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T 1100122150002007-00271-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5 WNV - exp. 110012215000200700271-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: exp. No. 110012215000200700271-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 13 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el trámite de la tutela promovida por Víctor Alfonso Villate Pacheco contra las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de derechos fundamentales a la vida y salud, el accionante solicita el amparo de los mismos presuntamente conculcados por la entidad accionada, y consecuentemente se ordene que le suministre el tratamiento que su brazo derecho requiere de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante. 2. Expone que fue soldado regular del Ejército Nacional y en uso de tales funciones adquirió un hematoma del cual fue operado el 28 de enero de 2005, razón por la que duró cinco meses en el Hospital Militar, dos días en sanidad y seis meses en la estación militar de Saravena, posteriormente le administraron terapias y por último le dieron de baja.

Remitido al Hospital Militar el 18 de octubre de 2005, le dieron orden para una nueva cita a la que debía llevar el informativo (historia clínica), con el agravante que en dicho documento no aparece, por lo tanto a pesar del fuerte dolor que presenta no se le ha prestado ningún servicio. Además, le ofrecieron una bonificación mensual por pertenecer al Ejército, la cual no le ha sido cancelada porque según el informe que le dan, no aparece en la base de datos. 3.

La entidad accionada indicó que el actor fue retirado de la Institución mediante Directiva Permanente No. 213, con novedad fiscal de 26 de octubre de 2004, por tiempo de servicio cumplido. Consultada la base de datos, sección medicina laboral, no se encontró registro alguno de que el actor se hubiere practicado los exámenes de retiro ordenados por el Decreto 1796 de 2000, se hubiera allegado informativo administrativo por lesiones que den fe de lo informado por el peticionario, ni mucho menos de la realización de la junta médico laboral, lo cual es imposible determinar si procede o no el reconocimiento de una indemnización por incapacidad relativa, o por el contrario el reconocimiento de una pensión de invalidez por incapacidad absoluta, concluyendo, entonces, que resulta improcedente la atención médica del actor, al no existir una condición jurídica que lo habilite para tal efecto, como si la tienen los afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las fuerzas Militares.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el amparo, expresó que tal como lo indicó la entidad accionada el actor no tiene derecho a dicha prestación por omisión a los requisitos establecidos por la normatividad actual para acceder a ella, controversia que deberá discutirse ante el juez ordinario, quien determinará si el actor tiene o no derecho a la prestación del servicio de salud y al tratamiento integral requerido para su enfermedad, además, de que no encuentra que se le esté causando algún perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado ante el juez de tutela, elementos que no se dan en el presente caso, agregando que no está en peligro su vida.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante expresa su inconformidad con el fallo esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Al pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, pues tal como lo expresó el Juez Constitucional de primer grado, el actor solicita la protección del derecho fundamental a la vida y a la salud, que aduce es vulnerado por la entidad accionada al no prestarle la atención médica ni el tratamiento integral que requiere para controlar su enfermedad, prestación que afirma la demandada en tutela no tiene derecho el peticionario, por omisión de los requisitos establecidos en la normatividad actual para acceder a ella, lo que pone de presente el fracaso de la petición de amparo, pues tal controversia debe discutirse ante el juez ordinario, quien será el que determine si el accionante tiene derecho a la prestación del servicio de salud y al tratamiento integral requerido para su enfermedad, dado que al juez que conoce de este medio de protección extraordinario, no le es dable inmiscuirse en la órbita de competencia de otros funcionarios judiciales, máxime cuando lo discutido, es la certeza del derecho en cabeza del actor y la correlativa obligación de la entidad demandada de prestar el mismo, agregando que no encuentra que se le esté causando algún perjuicio irremediable, el que como se ha sostenido en abundante doctrina constitucional, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado, elementos que no se cumplen en el presente caso.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2