CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2007-00249-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Cortazar Olarte contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de los Seguros Sociales y Skandia Pensiones y Cesantías S. A. I.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, y como consecuencia de ello, la orden para que se “liquide, emita y expida” el bono, bajo las condiciones en las que se trasladó al régimen de ahorro individual, esto es, “teniendo en cuenta el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994”, para así poder finalmente acceder “a la pensión de vejez anticipada” a la que dice tener derecho.
Señaló, como soporte de sus pretensiones, que como empleado efectuó aportes al I. S. S. hasta septiembre de 1995, cuando decidió trasladarse al sistema referido con el fondo Skandia, siendo para el efecto validado su emolumento y cargado en cuantía de $2.538.100.oo., para así ser tomado como base para la liquidación del bono “al tope permitido por la ley de $1.303.800.oo, correspondiente a 20 salarios mínimos de la época”.
Precisó, que el 25 de agosto de 2005 Skandia recibió comunicación de la OBP del Ministerio de Hacienda, en la que se le indicó que no estaban liquidando y emitiendo los aludidos instrumentos con un emolumento superior al tope de cotización, sosteniendo su determinación en la sentencia C-734 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Agregó, que el 16 de marzo de 2007, en razón a sus condiciones económicas y de salud, radicó ante la administradora una petición de pensión de vejez, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, empero se le manifestó que para completar el capital requerido era necesaria la emisión de un bono liquidado con miramiento en el salario realmente devengado. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Ministerio de Hacienda explicó que el referido por el accionante es un título “tipo A”, en estado de liquidación provisional, cuyo emisor es la Nación y participa con cupón o cuota parte el Instituto de Seguro Social, siendo la fecha de redención normal el 16 de junio de 2012.
Añadió que para ella es claro que ante la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, la liquidación debe efectuarse conforme al artículo 117 de la Ley 100 de 1993. 2.2 Skandia remitió escrito en el que asintió sobre la relación cronológica de hechos presentados en el libelo introductor, destacando que “el tutelante no autorizó la emisión de su bono pensional porque considera que la OBP le está vulnerando sus derechos al aplicar retroactivamente la sentencia C-734 de julio de 2005”.
Expresó, asimismo, que la solicitud de pensión de vejez anticipada no es posible aprobarla únicamente con el capital acumulado en la cuenta individual, lo que si es viable con el incorporado en el documento de marras, el que no ha sido emitido por la Nación. 2.3 El Seguro Social no dio contestación oportuna al amparo, allegando fuera de término un memorial en el que describe que no ha recibido a la fecha reclamo alguno, por el afiliado y su administradora, en “relación con el reconocimiento de la cuota parte financiera de bono pensional tipo A”. 3.
Para denegar el reclamo por los derechos fundamentales, adujo el Tribunal que “por este mecanismo no es constitucionalmente posible ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, en tanto que al juez constitucional no se le otorgó competencia para resolver lo que corresponda a otras autoridades, ni para efectuar pronunciamiento alguno en punto a las decisiones que éstas adoptan” (folios 43 a 48). 4.
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, impugno el actor el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito introductor. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De vieja data la jurisprudencia ha señalado uniformemente que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su resorte la definición de derechos litigiosos de estricto tinte económico, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, cuestión que aquí no se estructura.
En esta especie, la queja es atañedera al monto del bono pensional y no al hecho mismo de su expedición, circunstancia que por sí sola impide el pronunciamiento del fondo del juez constitucional, pues su órbita de competencias estriba exclusivamente en temas relacionados con derechos fundamentales. En determinación de la Sala, cuyos razonamientos resultan aplicables al presente asunto, se dijo: “En últimas, de lo que se trata es de una controversia sobre los efectos que en este caso puede llegar a tener la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 por contravenir las disposiciones de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que “mientras el artículo 17 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de ese mismo ordenamiento, establece que el salario de liquidación de la pensión se calcula sobre “ la base de cotización del afilado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensión de vejez ”, el decreto en mención dispone que el salario para dicha prestación “será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992”.
La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en fórmulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado".
Dicho con otras palabras, en este evento la contienda se centra en establecer si es aplicable al accionante el aludido fallo de constitucionalidad y se toma como base para liquidar el bono pensional el “salario cotizado” o el “salario devengado”, todo lo cual ha de ser resuelto por los jueces competentes, no por el constitucional, a quien está vedado inmiscuirse en asuntos cuyo conocimiento ha sido reservado de manera antelada a otros funcionarios judiciales” (Sentencia de 30 de agosto de 2006.
Exp. T. No. 01091-01). Lo hasta aquí discurrido y la ausencia de prueba sobre elementos que lleven a determinar vulneración del mínimo vital del accionante, imponen la confirmación de la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-15-000-2007-00249-01