CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: 1100122150002007-00244-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el 4 de junio de 2007 radicó un derecho de petición que reiteró el 10 de julio de 2007, ante el Ministerio accionado para obtener documentos y respuestas con respecto al diseño de la obra artística aplicada como estampado sobre los uniformes camuflados llamada “PATRIOTA”, que hoy portan los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia y de la cual es su autor.
B. Que no ha recibido repuesta a su solicitud, ni tampoco la información que requirió a pesar de encontrarse vencido el término, retardo injustificado que vulnera sus derechos. 2. Para amparar los derechos invocados pidió el accionante que se ordene a la autoridad acusada le entregue la información y la respuesta a su derecho de petición, y que se compulsen copias del fallo a la Procuraduría General de la Nación para que se sancione a las oficinas pertinentes.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto observó que el Ministerio de Defensa proporcionó respuesta en forma concreta a la solicitud elevada por el accionante durante el trámite de esta actuación, por lo que concluyó que se satisfizo el derecho reclamado poniéndose de manifiesto que la omisión que vulneraba los derechos invocados ha sido superada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que se mantienen vulnerados sus derechos fundamentales tutelados, pues el Tribunal no observó ni valoró los argumentos y documentos en los que basó la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto el amparo se apuntaló en que no se ha resuelto de fondo la petición que formuló, respecto a la autoría de la obra artística estampada en los uniformes camuflados que usan los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia. Aparece a folios 22 a 24 del cuaderno 1, allegado conjuntamente con el escrito de defensa de la autorizada acusada, la respuesta que en el curso de este trámite proporcionó al interesado respecto de su derecho de petición, mediante escrito de 14 de agosto de 2007 enviado por correo a la dirección del accionante al día siguiente.
Así las cosas, lo cierto es que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que la autoridad denunciada ya resolvió la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 3.
Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 2 ASR Exp. 00244-01