CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100122150002007-00231-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 15 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER ALBERTO RIAÑO PERDOMO contra la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que desde hace más de un año tiene afiliada al sistema de salud de la accionada, como su única beneficiaria, a su señora madre María Erlendy Perdomo Medina, persona de la tercera edad, a quien se le diagnosticó cáncer en la matriz, y que la Dirección de Sanidad Militar le ha brindado el costoso tratamiento que ella requiere, particularmente las quimioterapias y radioterapias.
B. Que por las anteriores razones, ninguna EPS diferente la afiliaría y que en realidad no cuenta con los medios económicos para pagar una EPS particular; que su progenitora depende económicamente de él pues no puede trabajar, y que adicionalmente, le cancela el arriendo y la comida en la ciudad de Villavicencio. C. Adujo que la entidad acusada quiere desafiliar a su madre del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, porque hace un año tiene un hijo, pero que éste no necesita de su apoyo económico ni tampoco en salud por cuanto los familiares maternos del menor "tienen modos económicos altos", razón por la cual el niño se encuentra afiliado a la EPS Cruz Blanca como beneficiario de su progenitora en la modalidad de independiente, pues ella tiene su propio negocio.
Precisó que no hace vida marital con la madre del niño. 2. Pidió, en consecuencia, que se amparen los derechos invocados para que su señora madre quede afiliada a la entidad accionada. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, por cuanto apreció que la entidad accionada se limitó a cumplir la ley (artículo 4° del Decreto 1795 de 2000), ya que no se puede tener afiliados en calidad de beneficiarios al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al mismo tiempo al hijo y a la madre del aportante - actor en tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que su hijo no es su beneficiario en el Subsistema de Seguridad Social de la accionada ya que se encuentra afiliado a la EPS Cruz Blanca, ni ha solicitado su vinculación en la anotada calidad. Indicó, así mismo, que el reporte realizado en relación con su menor hijo tuvo como finalidad que se le tuviera en cuenta para el subsidio familiar pero no para afiliarlo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. De la misma manera, deberán proceder con prontitud y con suficiente contundencia, para así adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en salvaguardia real de la vida que se encuentra en peligro. 2.
Se apuntaló la protesta constitucional alrededor de la desafiliación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares del cual fue objeto la madre del accionante, servicio del cual gozaba como su beneficiaria, toda vez que fue desplazada por el nacimiento del hijo del afiliado, sin tener en cuenta que ella padece actualmente una grave enfermedad (cáncer de la matriz) que requiere del tratamiento que se le venía brindando (quimioterápia-radioterápia) Debe advertirse, prima facie, reiterando lo que esta Sala en situaciones fácticas similares ha dicho, que, de conformidad con el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen la calidad de beneficiarios, “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él”; sin embargo, los padres del personal activo, que “hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989, respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial” (literal e) y parágrafo 3º del art. 24), norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No 002 del 27 de abril de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, los afiliados y los beneficiarios “gozarán del plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación”, razón por la cual esta Sala en varias oportunidades ha concedido el amparo transitorio y hasta por un término de cuatro (4) meses, para preservar los derechos a la Salud en conexidad con el derecho a la vida, de los padres afiliados como beneficiarios de los miembros de la Fuerzas Militares que han sido desplazados por otros beneficiarios, cuando padecen enfermedades catastróficas (Sentencias de 13 de marzo de 2006, exp. 00038-01, 28 de julio de 2006, exp. 00394-01 y 9 de julio de 2007, exp. 00669-01). 3.
En el caso concreto, de las pruebas allegadas y de la respuesta proporcionada por la entidad acusada, pues no negó los hechos en que se fundamenta la demanda de tutela ni los desvirtuó, se tiene que María Erlendy Perdomo Medina, madre del accionante, ha sido usuaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en su calidad de beneficiaria, y que ella venía siendo atendida por la enfermedad que padece.
Igualmente, se afirmó que la señora Perdomo Medina depende económicamente de su hijo perteneciente al Ejército Nacional y no cuenta con ningún ingreso para su subsistencia, situaciones que tampoco han sido desvirtuadas. 4. Por otra parte, como lo afirmó el accionante, el reporte que hizo del nacimiento de su hijo –que ciertamente, hace parte del “núcleo familiar” de la madre y no del padre-, lo fue para efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente al subsidio a que tiene derecho el menor, pero no realizó tal manifestación para afiliarlo en materia de salud como su beneficiario, por cuanto éste ya se encontraba afiliado a la EPS Cruz Blanca en esa calidad, por razón de la vinculación que de él había hecho su progenitora, y por lo tanto, tenía asegurada su cobertura en seguridad social en salud.
Para el efecto se debe recordar que, de manera general, una persona no puede ostentar la calidad de afiliada y/o beneficiaria y recibir los servicios en salud por cuenta de dos entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, pues así se desprende de las diferentes normas que lo rigen (v. gr. Artículo 48 del Decreto 806 de 1998, Acuerdo 0343 de 2006 del Ministerio de la Protección Social-Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y Circular 055 de 2003 del Ministerio de la Protección Social).
Este principio se extiende también a los que se han conocido como “regimenes de excepción”, dentro de los cuales se encuentra el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. De todo lo anterior se desprende que como con respecto al hijo del accionante no puede existir una doble afiliación, la señora Perdomo Medina deberá continuar como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues como se señaló, el menor tiene otra cobertura en seguridad social. 5.
Recientemente la Corte Constitucional en un asunto similar precisó que “En consecuencia, el hecho de que el sistema de excepción de las Fuerzas Militares no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vacío normativo no trasladable a los padres sin capacidad económica que enfrentan enfermedades catastróficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida.
Ello atentaría contra las exigencias mínimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia. … En consecuencia, la Corte tutelará el derecho a la salud, en conexidad con la vida de la tutelante y su esposo, los cuales se encuentran vulnerados con la decisión de las Fuerzas Militares de suspender de manera definitiva sus servicios médicos y asistenciales, a pesar de estar frente a personas que son objeto de una protección constitucional reforzada, expuestas a una situación de especial debilidad e indefensión.” (sentencia T-456-07) 6.
Atendiendo las razones antes mencionadas, se concederá el amparo suplicado para proteger el derecho a la salud, conexo al derecho a la vida digna, de la señora María Erlendy Perdomo Medina, progenitora del accionante, para que se le brinde la atención en salud que requiere la enfermedad que padece y por la cual venía siendo atendida. 7. Por las razones expuestas se impone la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora María Erlendy Perdomo Medina.
ORDENA , en consecuencia, al Director General de Sanidad Militar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, proceda a disponer lo necesario para que se continúe prestando el servicio de salud a la señora María Erlendy Perdomo Medina, madre de Javier Alberto Riaño Perdomo en calidad de su beneficiaria, brindándole la atención y el tratamiento médico que requiere para la enfermedad que padece.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR Exp. 00231-01