Micelio
T 1100122150002007-00208-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100122150002007-00208-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 8 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por PAULINO APONTE ESPITIA contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al mínimo vital y móvil, y a la salud, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que laboró en la Policía Nacional como agente, desde el 1º de julio de 1950 hasta el 13 de diciembre de 1961, lo que en su sentir, le dio el derecho a percibir una asignación de retiro, ya que según la reglamentación de la institución durante el periodo referido se configuró “un tiempo doble autorizado” en el estatuto de oficiales y suboficiales.

B. Que en la actualidad se encuentra sin ningún tipo de ingreso económico y por su avanzada edad (79 años), en ningún lugar le permiten trabajar, tampoco depende de nadie ni tiene un servicio médico adecuado, pues para caminar debe hacerlo con bastón y, adicionalmente, ha perdido el oído. C. Que mediante derecho de petición de 29 de septiembre de 2005 radicado ante la entidad accionada, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro de que trata la Ley 4ª de 1992, petición que fue negada mediante oficio de 21 de diciembre de 2005.

D. Adujo que atraviesa una difícil situación económica que lo imposibilita “para derivar su sustento mínimo durante el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento, que tendría que generarse en contra del Oficio No. 17042 del 21 de diciembre de 2005” (fl. 2, c.1), en consideración a su avanzada edad, estado de salud y la calidad de desempleado y dependiente de la caridad de las personas, por lo que la asignación mensual constituiría el medio indispensable para la satisfacción de su mínimo vital.

E. Adicionalmente, también invocó la protección como mecanismo transitorio, para evitar el deterioro de su calidad de vida, pues se le está privando de obtener tratamiento médico. 2. Pidió, en consecuencia, para amparar sus derechos, que se ordene a la autoridad acusada reconocer y pagar a su favor la asignación de retiro o pensión total o media en el grado de agente retirado de la Policía Nacional, de manera transitoria “mientras la justicia ordinaria en lo Contencioso Administrativo toma una decisión de fondo a lo solicitado mediante petición de 29 de septiembre de 2005 … y oficio No. 17042 de 21 de diciembre de 2005, expedido por la Policía Nacional Grupo de Prestaciones Sociales” (fl. 12, c.1).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, ya que el debate respecto a la asignación de retiro a favor del accionante es de índole estrictamente legal y litigioso, que involucra conceptos propios de la normatividad ordinaria, del régimen pensional aplicable y del establecimiento de los requisitos necesarios para adquirir el derecho pensional, los cuales deben ser sopesados ante el juez natural para esta clase de asuntos que no es el constitucional en sede de tutela.

Conforme a lo anterior, encontró claro que el accionante “ha contado y cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción competente para procurarse las pretensiones que en sede de tutela persigue” (fl. 37, c.1) También dijo que no se cumplieron los requisitos para conceder la protección como mecanismo transitorio, en cuanto al grave e inminente perjuicio para adoptar medidas urgentes, pues el actor fue retirado de la Policía Nacional desde el año de 1961, hace más de 45 años, y sólo hasta ahora, cuando ha llegado a una edad que utiliza para forzar a través de este especial mecanismo el reconocimiento de una asignación de retiro a la que dice tener derecho, acude a la tutela.

Agregó que, frente al tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que el interesado sea una persona de la tercera edad que requiere un tratamiento médico especializado, no se constituye en un argumento suficiente que justifique suplantar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del accionante. LA IMPUGNACIÓN El solicitante de amparo manifestó que el fallo no efectuó un análisis detallado de los hechos y consideraciones objeto de tutela, por lo que reiteró algunos de los argumentos inicialmente expuestos.

Agregó que se encuentra entre el grupo de personas que tienen derecho a reclamar mediante la acción de tutela el reconocimiento y pago de la pensión. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la protesta formulada hace relación a la determinación adoptada por el organismo acusado, en la que le negó el reconocimiento, liquidación y pago de una asignación de retiro, mediante el oficio No. 17042 de 21 de diciembre de 2005 por cuanto no cumplía con los requisitos legales para conceder la aludida asignación mensual, de lo que se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo anterior radica en que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, considerada un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. 3.

En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues han transcurrido más de veinte (20) meses desde que se produjo la negativa de la pretensión del interesado a través del acto administrativo que se cuestiona, y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.

En cuanto que el amparo pudiera dispensarse como transitorio, debe señalarse que nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al interesado, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

La simple afirmación de la difícil situación económica que se atraviesa y de la avanzada edad, no permiten conceder el amparo transitorio de los derechos invocados, pues en todo caso, esas circunstancias no son solucionables por la acción de tutela; sin embargo, el interesado puede acudir a diferentes organismos del Estado para lograr ese propósito, a manera de ejemplo, procurar su afiliación, en los términos de la Ley 100 de 1993, al sistema de salud subsidiado, a través del Sisben. 5.

De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 8 ASR Exp. 00208-01