Micelio
T 1100122150002007-00192-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2007-00192-02 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, frente al Ministerio de la Protección Social, actuación a la cual fue vinculada Termotasajero S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que el 6 de mayo de 2005 Termotasajero S.A. E.S.P., elevó una solicitud al Ministerio de la Protección Social con el fin de que le autorizara el despido de 30 de sus trabajadores. Agrega que el Ministerio, luego de los trámites de rigor, profirió la Resolución No. 2332 de 4 de septiembre de 2006 (fls. 14 a 30 cd. 1), en la cual facultó a Termotasajero S.A. E.S.P. para rescindir el contrato de trabajo a 16 empleados, casi todos sindicalizados.

Cuenta, además, que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones 0200 de 22 de enero de 2007 (fls. 31 a 38 cd. 1) y 1999 de 20 de junio de 2007 (fls. 39 a 54 cd 1). Para el reclamante, el Ministerio no tuvo en cuenta que en dicha empresa existe una nómina paralela que ha permitido la discriminación de los trabajadores sindicalizados, amén que no se presentaban los problemas económicos y presupuestales alegados como causa del despido, entre otras cosas, porque fue Termotasajero S.A. E.S.P. quien decidió descapitaizarse con base en las proyecciones futuras y en las ganancias obtenidas.

Igualmente, precisa que los trabajadores despedidos no recibirán el pago completo de sus prestaciones sociales y sus incrementos salariales, conforme ordenó un reciente fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá; que entre la fecha de la solicitud de Termotasajero S.A. E.S.P. y las resoluciones del Ministerio, han pasado más de dos años en los cuales se han retirado o pensionado más de 20 personas; que la empresa ha contratado nuevos empleados para llenar esas vacantes, en vez de cumplir con la cuota de los despidos autorizados; y que en este caso se configura un perjuicio irremediable “el cual no es otro que el desvalimiento o incautación de dieciséis… trabajadores… además de todas las razones sociales, familiares y laborales del trabajador desahuciado, frente al flagelo del desempleo que atormenta al país”.

Pide, por consiguiente, que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de sus afiliados y que, consecuentemente, se ordene la suspensión provisional de lo decidido en las Resoluciones 2332 de 4 de septiembre de 2006, 0200 de 22 de enero de 2007 y 1999 de 20 de junio de 2007, “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa acepte la acción de nulidad de los proveídos y decrete la suspensión provisional de las mismas”. 2.

Enterado como fue del trámite de la presente acción, el Ministerio, a través de su Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, respondió que esta no era la vía para reclamar la suspensión provisional de los aludidos actos, a lo cual añadió que la solicitud de amparo es improcedente porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Por su parte, la Dirección Territorial de Cundinamarca de esa misma cartera hizo un recuento del trámite administrativo que adelantó para autorizar el despido de los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P.; además, anotó que esa decisión se basó en un informe técnico-económico y que frente a ella “quedó agotada la vía gubernativa”. Igualmente, dijo que en ese trámite garantizó los derechos de los interesados, que por esta vía se atenta contra la seguridad jurídica de los procedimientos administrativos y que no aparece demostrado un perjuicio irremediable como para acceder a la tutela como mecanismo transitorio.

Por último, aseguró que el 22 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente una tutela que interpuso uno de los trabajadores afectados con base en los mismos hechos que aquí se expusieron. Termotasajero S.A. E.S.P. adujo que la tutela era improcedente porque “no tiene soporte jurídico ni fáctico” y porque “de tenerlo, no se estaría en presencia de la violación de un derecho fundamental, además de existir claramente otros mecanismos de defensa judicial”.

En ese sentido, precisó que “la acción idónea para discutir la validez de los actos administrativos y restablecer los presuntos derechos vulnerados con éstos, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, por virtud de los artículos 152 y siguientes del C.C.A., permite incoar la suspensión provisional del acto administrativo demandado…”.

Agregó que desde la ejecutoria de la Resolución 1999 de 20 de junio de 2007 han pasado más de dos meses sin que se haya intentado esa acción, “razón adicional para evidenciar que realmente a la tutela se está acudiendo por simple desidia en la utilización de ese mecanismo que es el que legalmente procede”. Para cerrar su alegación, aseguró que en el proferimiento de las resoluciones atacadas por el accionante no se incurrió en vía de hecho, pues el Ministerio sí tuvo en cuenta las descapitalizaciones que sufrió la empresa; que después del retiro de varios trabajadores no ha contratado a otros; que cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogota y con base en ella reajustó los salarios de los trabajadores sindicalizados; y que los argumentos que aquí expone el accionante ya fueron debatidos en el trámite administrativo que culminó con la autorización del despido. 3.

El Tribunal desestimó las súplicas del accionante al considerar que éste podía solicitar la suspensión de las citadas resoluciones en sede contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 152 del C.C.A. Añadió que si se entendiera que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio, “un amparo bajo esa modalidad tampoco podría abrirse paso”, puesto que en últimas no se demostró la vulneración de ninguna garantía fundamental y, además, “al interior del proceso contencioso administrativo, que se inicie para efectos del decaimiento de los actos administrativos reseñados, puede Sintraelecol solicitar la suspensión provisional de los mismos… siendo claro que a través de dicha herramienta procesal es posible obtener en forma rápida y eficaz la protección del derecho”.

De otro lado, precisó que como en principio el accionante no sufre ningún quebranto por el despido de los trabajadores, “para este caso no tendría legitimación, salvo que hubiere acreditado actuar, en este mecanismo constitucional, en representación del trabajador aforado, empero, incumplió dicha exigencia”. Expresó también que como no había medios probatorios que dejaran ver un trato discriminatorio, era evidente la falta de fundamento de la solicitud de amparo del derecho a la igualdad.

Como colofón, señaló que “el asunto traído ante el juez de tutela puede ser debatido mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, máxime cuando no había evidencia de un perjuicio irremediable del accionante y “los actos administrativos cuestionados no se muestran caprichosos, ni mucho menos absurdos”. 4.

El demandante en tutela recurrió el fallo antes resumido, alegando que a estas alturas, Termotasajero S.A. E.S.P. ya desahució a nueve trabajadores del sindicato. De otro lado, sostuvo que la posibilidad de suspender decisiones como las que aquí se cuestionan, no riñe con la acción de tutela, conforme ha sentado la Corte Constitucional, pues tal medida procede cuando quiera que resulten vulnerados los derechos fundamentales.

También aclaró que el sindicato ha venido “defendiendo durante todo el proceso gubernativo no sólo a los miembros del sindicato sino a todos los trabajadores de la empresa”, que “la decisión tomada por la entidad ministerial afecta a todos sus vinculados” y que de acuerdo con la doctrina constitucional, las asociaciones sindicales están facultadas para representar “los derechos personales de los trabajadores afiliados”.

Al cierre de su escrito, expresó que el Tribunal no vio las pruebas que aportó; que los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. han visto depreciado su salario básico por la falta de aumento en los últimos cinco años; que a pesar de que existe un fallo de tutela, esa empresa no ha dispuesto el reajuste de los sueldos; que los trabajadores que sean despedidos no recibirán esos incrementos; que la lista de las posibles vacantes afectadas compromete en su mayoría a empleados sindicalizados; y que es evidente el trato discriminatorio dado por esa empresa.

CONSIDERACIONES Es lo cierto que la doctrina constitucional ha entendido que los sindicatos pueden formular acciones de tutela en nombre de sus afiliados. Así, se ha dicho que “en el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros” (Corte Constitucional, sentencia T-775A de 2000, cfrm. sentencias SU-342 de 1995, T-566 de 1996, T-322 de 1998, T-324 de 1998, T-345 de 1998, T-478 de 1998, T-502 de 1998, T-681 de 1998, T-649 de 2000 y T-1424 de 2000, entre otras).

Sin embargo, con todo y que se admita la legitimación del accionante, ello no resulta suficiente para acceder al amparo transitorio que fue solicitado, en la medida en que aquí no se acreditó la existencia del perjuicio irremediable que exige el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, no era suficiente alegar “todas las razones sociales, familiares y laborales del trabajador desahuciado, frente al flagelo del desempleo que atormenta al país” para extraer de allí un perjuicio irremediable, en tanto que ese tipo de daños requiere una demostración concreta que lleve al juez de tutela a adoptar medidas urgentes e impostergables en procura de salvaguardar las garantías superiores.

Por consiguiente, como en este asunto no obran elementos de juicio que demuestren el particular agravio que pueden sufrir o sufrieron los empleados del sindicato accionante, la tutela transitoria no podía abrirse paso. De otro lado, téngase en cuenta que para controvertir los actos administrativos proferidos por el ministerio accionado, el accionante o sus miembros, según el caso, pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que cuentan con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción que ahora es motivo de análisis.

Nótese, igualmente, que en el curso de ese trámite puede atenderse el pedimento principal del accionante, es decir, es allí donde debe solicitarse la suspensión provisional de los actos demandados, razón de más para concluir que el llamado a pronunciarse sobre el asunto aquí referido es el juez administrativo, sin que en el entretanto quepa la injerencia del juez constitucional.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-15-000-2007-00192-02 _1202878250.bin