CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2007 00179 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Camilo Araque Blanco contra el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante aduce ser residente cercano a la zona conocida como el CAN, Centro Administrativo Nacional, de la ciudad de Bogotá, y afirma que en repetidas ocasiones, al intentar transitar por las calles aledañas a las instalaciones de la entidad accionada, se le ha obstaculizado su paso por los bloqueos, tales como rejas, conos, cintas que colocan las autoridades militares, los cuales impiden el paso de peatones y de vehículos. 2.
Que por virtud de tales bloqueos en la vía pública, el accionante y las demás personas que deseen hacer uso de ese espacio público para llegar a sus hogares, así como a los establecimientos de comercio, bancos y hospital que funcionan en la zona, deben desviarse, en promedio, unos 2500 metros de la ruta acostumbrada para acceder a ellos. 3.
Agrega que, como beneficiario que es del Hospital Central de la Policía Nacional, en horas de la noche se le ha negado el tránsito al servicio de urgencias y a la droguería por parte de los uniformados de la institución denunciada, quienes lo obligan a desviarse e ingresar por otro costado. 4. Con fundamento en los hechos anteriores, el peticionario alega que se le vulneran sus derechos a la libre locomoción, a la vida y al espacio público, razón por la que solicita se le amparen tales derechos y se ordene el retiro de los bloqueos por parte de los militares que se encuentran desde la transversal 39 hasta la transversal 48 o Avenida La Esmeralda, y desde la calle 26 o Avenida El Dorado hasta la calle 40, de la ciudad de Bogotá. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Expuso que en el Centro Administrativo Nacional - C.A.N., fue establecido en el Distrito Capital como el lugar de ubicación de las principales entidades públicas que conforman o hacen parte del Gobierno Nacional, por lo que se construyeron las instalaciones que albergan diferentes ministerios y entidades descentralizadas.
Que, atendiendo a la función de la Policía Nacional, fijada por disposiciones legales y constitucionales, se ha establecido una serie de medidas de seguridad preventivas destinadas a evitar la comisión de acciones delictivas contra las instalaciones del Centro Administrativo Nacional, en especial respecto de la Dirección General de la Policía Nacional, pero que tales medidas se encuentran acordes con los criterios de razonabilidad y necesidad señalados por la jurisprudencia Constitucional, de tal manera que nunca se ha establecido el cierre de vías ni impedido la libre locomoción de las personas que transitan el lugar.
Precisa que “ Específicamente sobre la transversal 45 con calle 26 se realizan controles que tienen el propósito de identificar a las personas y vehículos que transitan por dicho lugar ”, y que “ Además, la entrada de vehículos particulares a las instalaciones del Hospital Central de la Policía se encuentra prohibida en razón a la falta de capacidad del parqueadero de dicho centro asistencial, salvo situaciones de fuerza mayor donde se trasladen a personas que por sus propios medio no puedan movilizarse y de manera temporal al ingreso de las mismas.
Igualmente, por esta zona de los parqueaderos, está prohibida la entrada de peatones ante la inexistencia de filtros que verifiquen la existencia de objetos metálicos, lo que motiva su traslado a la entrada que queda contigua al ingreso a la Dirección General, lugar que cuenta con los dispositivos de seguridad y personal para verificar el ingreso de personas.
“ Finalmente, señala que las fotografías allegadas por el solicitante muestran la existencia de vallas que señalan la reducción de velocidad, pero que en ningún momento establecen la prohibición de paso de vehículos ni de personas, por lo que pide se denieguen las súplicas de la demanda. Con su escrito allegó copia del oficio No. 317 DIPON-UNISE, de fecha 6 de julio de 2007, suscrito por el Jefe de Seguridad y gerente del Complejo DIPON, en que se certifica “ que el esquema protectivo de la Dirección General de la Policía Nacional, no establece el cierre de vías ni en ningún momento impide la libre locomoción de las personas.
No obstante se realizan controles a la altura de la transversal 48 con calle 26 y 45 con 26, que tienen como propósito identificar personas y vehículos que transiten por dichos corredores viales a fin de evitar la comisión de acciones contra las instalaciones de este complejo.” (Fol. 21 cuaderno 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró que los hechos en que se sustenta la acción de tutela correspondían a situación que debía ser alegada mediante el uso de la acción popular, habida cuenta que el derecho a gozar del espacio público ha sido definido como un derecho colectivo, por lo que, ante el carácter residual del amparo constitucional se hacía improcedente concederlo.
LA IMPUGNACIÓN Se fundó en que el Tribunal, según el accionante, distorsionó el problema jurídico planteado, por cuanto, en su fallo adujo que se había invocado el derecho a la salud, lo cual no es cierto, que, además, no se hizo mención sobre la conexión planteada entre el derecho a la vida y su riesgo frente a los pacientes y menores de edad de la Clínica del Niño, como en el Hospital central de la Policía Nacional, que tampoco se tuvo en cuenta que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe concederse la tutela, así existan otras acciones, cuando se requiera inmediatez de la medida de protección. Igualmente, precisa que “creo que esta tutela tiene como fin prevenir futuros casos y no esperar a que muera un ser para que sea susceptible de prueba alguna,…” y resalta que existen otros medios para garantizar la seguridad de las entidades públicas, como cámaras de seguridad, que no vulneran el ejercicio de los derechos de locomoción y la vida en conexidad.
Por ello, insiste en que se revoque la decisión impugnada y se profiera sentencia que acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. En el conflicto base de la presente acción, se observan en contradicción los derechos a la libre locomoción y al uso del espacio público del aquí accionante, frente al derecho a la seguridad que aseguran proteger, a favor de las autoridades estatales cuyas instalaciones funcionan el Centro Administrativo Nacional ubicado en Bogotá, las entidades accionadas.
En tal sentido es de precisar que la jurisprudencia patria, en principio, ha identificado a la comunidad en general como la titular de los derechos al uso del espacio público y a la libre locomoción cuando son vulnerados por el cierre de vías públicas, como aquí se alega, para advertir que en tales situaciones debe acudirse al ejercicio de la acción popular, salvo que se demuestre por el accionante en tutela la afección de tales garantías en su esfera particular. 2.
Sin embargo, en el caso concreto se observa que el solicitante se limitó a exponer las incomodidades y riesgos que, de manera general, para él y los demás residentes, o transeúntes, del sector donde funciona el centro Administrativo Nacional, les significan las medidas implementadas por las accionadas sin precisar hechos concretos que demuestren la efectiva violación de sus derechos individuales al uso del espacio público y a la libre locomoción, pues las pruebas documentales allegadas, entre ellas algunas fotografías, solo dan conocimiento de avisos sobre disminución de velocidad, de puestos de control y de conos ubicados en la vía que, por sí solas, no demuestran la existencia de efectiva vulneración, o de riesgo, a su persona.
Adicionalmente, y en contra de lo afirmado por el peticionario, obra certificación del Jefe de Seguridad y Gerente del Complejo DIPON, visible a folios 21, en la cual se informa que el esquema de protección de la Dirección General de la Policía Nacional en ningún momento impide la libre locomoción de las personas ni el cierre de vías. Así mismo, a folio 33 se observa informe del Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Armadas en el sentido que, a fin de evitar ataques terroristas en contra del Complejo Militar Can, “ se instalan unos puestos de control sobre las vías…, lo que no significa que estemos obstaculizando el libre tránsito de los mismos”.
Que “ de igual manera cuando se presentan situaciones especiales, no se niega el acceso, ni el tránsito de ambulancias ni personal enfermo que se dirige a los centros médicos del sector como lo aduce el señor Camilo Araque Blanco, al contrario se agilizan los procedimientos que van en pro de proteger la integridad de todos los ciudadanos que circulan y residen en este sector.” Por ende, no se observa fundamento cierto y concreto para tener por realmente vulnerados los derechos invocados por el tutelante, conclusión que resulta corroborada por lo expresado por él mismo en su escrito de impugnación al advertir que “ creo que esta tutela tiene como fin prevenir futuros casos y no esperar a que muera un ser para que sea susceptible de prueba alguna, como se acostumbra en muchos casos esperar la falla para entrar a subsanar la misma del estado, más no prevenirla a tiempo. ” Como se advierte, en ese aspecto la queja avanza sobre expectativas y especulaciones del accionante, sin que evidencien de manera concreta y directa una amenaza a un derecho fundamental. 3.
Así las cosas, se hace improcedente conceder la tutela deprecada, dada la posibilidad del accionante y de las demás personas que se consideren en situación de riesgo por el esquema de seguridad de las autoridades accionadas, de acudir al ejercicio de la acción popular conforme a lo antes expuesto. En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración del derecho invocado por el petente y la existencia de otra acción jurisdiccional, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2007 00179 01