SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122150002007-00174-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de julio de 2007, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado, habida cuenta que la demandada en fallo de primera instancia de 21 de julio de 2006 (fol. 116), confirmado mediante el de 6 de septiembre siguiente (fol. 85) lo sancionó con destitución del cargo de Alcalde de Villavicencio y lo inhabilitó por once (11) años, incurriendo en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta precedentes en los cuales, frente a hechos similares, otros disciplinados fueron absueltos o penados en forma más leve, sin que hubiera expuesto los argumentos para apartarse de los mismos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que el accionante disponía de otros mecanismos de defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el reclamante había acudido a esa acción en forma paralela a las de nulidad y restablecimiento del derecho ya promovidas, máxime si allá podía solicitar la suspensión provisional de los actos sancionatorios cuestionados.
LA IMPUGNACIÓN Gutiérrez Garavito se alzó contra esa decisión, insistiendo en la procedencia del amparo deprecado como mecanismo transitorio, acorde con algunos fallos que considera aplicables. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política es el medio ideado por el constituyente de 1991 para la tutela inmediata y efectiva de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando en forma ilegítima fueren conculcadas o afronten serio amago de trasgresión por cualquier autoridad pública y, en casos reducidos, por los particulares, salvo que el afectado tenga o haya tenido la posibilidad de defenderlas a través de otros mecanismos judiciales idóneos, dado su estricto carácter residual. 2.
De conformidad con el anterior aserto, en este caso deviene evidente la improcedencia de la protección tutelar deprecada, habida consideración que el accionante tuvo a su disposición y, en efecto, promovió la pertinente acción contencioso-administrativa enderezada a restarle validez a las determinaciones sancionatorias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, mecanismo propicio para hacer valer sus garantías, por ser el escenario dispuesto por el legislador para que con largueza pueda plantear al máximo las razones sustentantes de sus pretensiones, todo en procura de hacer primar sus derechos; de ello se sigue la evidente inviabilidad de conceder el amparo constitucional aquí pretendido, debido a que el mismo no fue consagrado para adelantar ante la justicia un juicio paralelo sino con la finalidad de resguardar los derechos fundamentales de las personas, a condición de que para lograr ese objetivo el derecho positivo no haya consagrado un instrumento expedito, y tampoco para sustituir, a gusto del reclamante, el que hubiere sido previsto o cuando a través del mismo no hubiere obtenido el resultado positivo anhelado por la víctima. 3.
Ha de hacerse hincapié en que, por estar dirigida la acción de tutela contra pronunciamientos disciplinarios, cobijados por la presunción de acierto y legalidad, los cuales ya fueron atacados por el sancionado mediante la concerniente acción contencioso-administrativa, es decir, la vía idónea para hacerlo, emerge improcedente acceder a la protección extraordinaria suplicada, en la medida en que se estructura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en armonía con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, ni siquiera como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que en aquel proceso podría obtener la suspensión provisional de aquellas decisiones demandadas, si se dieren las condiciones constitucionales y legales para ello.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 19 de julio de 2007 (exp. 5200122130002007-00049-01), 2 de octubre de 2006 (exp. 1700122130002006-00090-01) y 13 de marzo de 2006 (exp. 7300122130002006-0004-01). 4. En consecuencia, no puede alcanzar prosperidad la impugnación formulada frente al fallo proferido por el tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122150002007-00174-01