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T 1100122150002007-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2007 000169 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Héctor Fabio Valencia Aguirre contra la Procuraduría Regional de Caldas y el Procurador Delegado para la Contratación Estatal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante informa que las accionadas, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante resolución No. 040 de 5 de diciembre de 2006 y fallo del 12 de marzo de 2007, en igual orden, le impusieron sanción disciplinaria de 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de docente de tiempo completo en el Instituto Manizales e inhabilidad especial por el mismo término. 2.

Advierte que la falta investigada consistió en haber suscrito contrato de publicidad con la Empresa Licorera de Caldas siendo, a su vez, docente del municipio de Manizales, pero que nunca fue conocedor de que ello constituía causal de incompatibilidad que generaba falta disciplinaria. Agrega que tal situación fue expuesta reiteradamente ante los entes investigadores, quienes si bien tuvieron en cuenta su falta de conocimiento al respecto no atendieron que la Industria Licorera de Caldas nunca le informó sobre tal impedimento, ni le solicitó hoja de vida única que advirtiera de su condición de docente en dicho municipio. 3.

Con fundamento en lo narrado, solicita se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa “vulnerados por la decisión tomada por la Procuraduría Regional de Caldas y la Procuraduría Primera Delegada para la contratación estatal..”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA 4. La Procuraduría General de la Nación se opone por que asegura que el accionante cuenta con otras acciones jurisdiccionales para atacar los actos administrativos que le impusieron sanción disciplinaria, lo que convierte a la tutela en improcedente como mecanismo definitivo o transitorio ya que no existe inmediatez ni riesgo de perjuicio irremediable.

Así mismo, precisa que la hoja de vida única a que se refiere el quejoso sí fue solicitada a la Industria Licorera de Caldas y se obtuvo respuesta en el sentido que no le fue exigida al celebrar el contrato aludido, lo que sí fue tenido en cuenta al valorar su conducta sin que se estimara como eximente de responsabilidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA 5.

El Tribunal negó el amparo porque señaló que, conforme con el num. 1 del art. 6 del decreto 2591 de 1991, devenía en improcedente dada la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento; y precisa que “ la acción de tutela no se consagró en nuestra legislación como un medio eficaz para vadear el efecto jurídico sobreviniente de una sanción disciplinaria adoptada dentro de un proceso rituado con la plenitud de las formas procésales, como aquí acontece.

“ (Fol. 101 Cuaderno 1) LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito oportuno, el accionante manifestó, simplemente, que “ apelo la decisión tomada en la acción de tutela, oficio 1.003 del día 5 de junio de 2007 ” (fol.108 cuad. 1) CONSIDERACIONES 1. Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues lo cierto es que para cuestionar las decisiones acusadas de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, mediante las cuales se le impuso sanción disciplinaria, dispone de acciones judiciales especialmente previstas para ello ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Tal consideración enmarca la situación en la causal de improcedencia de la acción de tutela de que trata el numeral 1 del art. 6 del decreto 2591 de 1991, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio. 2. De otra parte, en cuanto a las acusaciones que se le enrostran a las providencias mediante las cuales se decidió sobre la responsabilidad disciplinaria del accionante, no sobra resaltar que en ellas se observa debidamente cumplido el deber del fallador de motivar sus decisiones y de analizar y valorar las pruebas recogidas; sin que el simple desacuerdo al respecto, o sus efectos desfavorables al sancionado, sean fundamento para afirmar la vulneración al debido proceso. 3.

Las razones anteriores se estiman suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

No. 2007 000169 01