CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 11001-22-15-000-2007-00136-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Silvio Fernando Anacona Bahos contra la Escuela Militar de Cadetes, General José María Córdoba.
ANTECEDENTES 1. El accionante, alférez del ejército aspirante al grado de subteniente, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad castrense accionada, pues lo retiró de la Escuela con el argumento de que no era apto para el servicio militar por padecer una enfermedad oftalmológica - dicromatopsia -, pese a que durante los tres años de estudios en esa institución fue sometido a exámenes médicos de manera periódica y nunca registró novedades, tampoco recibió sanciones disciplinarias.
Además, la enfermedad que le diagnosticaron es de carácter genético, por lo que debió ser detectada antes de admitirlo en la institución; no obstante, le fue comunicada 15 días antes de la fecha en que debía convertirse en oficial del ejército. Consideró que la aludida decisión es arbitraria e ilegal, dado que el dictamen no asignó incapacidad alguna.
El promotor del amparo añadió que “ existen más de 10 casos similares (…), sin embargo, los alférez fueron ubicados en el arma logística y se van a graduar ”. 2. El Director de la Escuela Militar de Cadetes “ General José María Córdoba ”, dijo que el accionante fue retirado de la institución mediante Resolución Nº. 069 de 14 de mayo de 2007 “ por haber sido declarado no apto para el servicio ” conforme a lo previsto en el literal d, artículo 25 del Reglamento Académico, esto es, “por impedimentos psicofísicos de acuerdo con las autoridades de sanidad del (sic) ejército ”.
Determinación que fue sustentada en el dictamen proferido por la Junta Médica Laboral en primera instancia y en segunda por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía. Así mismo, contra el mencionado acto administrativo, el petente interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales actualmente se hallan en trámite, por tanto la precitada resolución no se encuentra ejecutoriada. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, pues, independientemente de los recursos de la vía gubernativa actualmente tramitados, el accionante no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, “… el carácter urgente e inaplazable del grado militar a que se aspira ”, ni la existencia de casos similares al suyo. Además, el acto administrativo por el cual fue retirado de la escuela, goza de presunción de legalidad y se fundamentó en el reglamento de la institución. En conclusión, la determinación de la accionada no fue arbitraria, por lo que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno. 4.
El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es claramente improcedente, dado que, según se desprende de los antecedentes, en la actualidad se hallan en trámite los recursos propuestos por el gestor ante la vía gubernativa contra la Resolución No. 069 de 14 de mayo de 2007 que dispuso “ la pérdida de la calidad de alumno al Alférez ANACONA BAHOS SILVIO FERNANDO C.C. 10.303.974, por haber sido declarado ‘NO APTO”, mediante Junta Médica Laboral No. 17899 registrada en la Dirección de Sanidad y Ratificada según Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3124 del 07 de Mayo de 2007 ” Así las cosas, hallándose activados otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante las autoridades que emitieron la decisión censurada, se configura la circunstancia de improcedibilidad del control constitucional prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual constituye razón suficiente para denegar la presente queja constitucional.
Conforme a lo dicho se impone la confirmación del fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 110012215000200700136-01