CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-22-15-000-2007-00104-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Armando Cañón Barrero contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Prevención y Atención de Desastres, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS-, la Gobernación del Departamento de Tolima y la Alcaldía Municipal de Armero- Guayabal.
ANTECEDENTES 1. Armando Cañón Barrero solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, posesión y propiedad, igualdad, debido proceso, petición, trabajo, residencia y movilidad, libre desarrollo de la personalidad, a permanecer y residenciarse en Colombia, a tener una familia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al declarar “ Parque de la Vida” al municipio de Armero, por Acuerdo No 254 de 2004, después de los trágicos hechos ocurridos el 13 de noviembre de 1985, a raíz de la erupción del Volcán Nevado del Ruiz.
Como consecuencia de la vulneración de los derechos cuya tutela solicita, considera que tiene derecho “ a obtener un amparo, una ayuda del Estado o por lo menos, una indemnización económica que compense los perjuicios causados con el desalojo y la apropiación por el Estado de los terrenos del sitio donde se encontraba la Ciudad Blanca de Colombia(…) considero se han lesionado mis derechos materiales en suma de más de $50.000.000,00 y en daño moral en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que le indemnicen los perjuicios económicos causados, ordenando un dictamen de peritos para la cuantificación de los mismos. Además, que se ordene su afiliación a la red de solidaridad dentro del programa de desplazados. Asimismo, que se ordene a los accionados que procedan dentro del término de 48 horas a disponer el restablecimiento de los derechos de propiedad y posesión que dice ostentar sobre el inmueble situado en la calle 11 No. 15 – 47 de Armero. 2.1.
El Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS-, se opuso a la pretensión de amparo. A este propósito informó que el volcán Nevado del Ruiz debe permanecer en continua vigilancia y ésta es una de las funciones principales de la entidad para evitar situaciones funestas como lo sucedido el 13 de noviembre de 1985. Para INGEOMINAS, en esa zona existe un riesgo permanente, puesto que ante una eventual erupción o avalancha, el fenómeno natural tiende a seguir el anterior cauce de los ríos y ocupar nuevamente los terrenos que correspondían a la ciudad de Armero; además, la experiencia y el conocimiento indican que no existe en la actualidad, capacidad técnica ni económica para construir obras que sean capaces de manejar los volúmenes de aguas, rocas, sedimentos y demás materiales que un flujo de esta tipo arrastra; por ello, sería irresponsable permitir la construcción de viviendas en esa zona.
Por último, dijo que su función es de vigilancia y pidió la exoneración de toda responsabilidad, ya que en ningún momento ha vulnerando derechos al accionante. 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia por su parte, adujo que el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, fue creado con posterioridad al 13 de noviembre de 1985; por lo tanto, dio traslado de la tutela y sus anexos a la Coordinación del Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres del Tolima, para lo de su competencia. 2.3.
La Gobernación del Tolima se opuso a la tutela. Manifestó que el interés del accionante es económico; por tanto, debe dirigirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dijo también que la decisión de declarar “ Parque de la Vida ” a la antigua población de Armero se fundó en el interés general, que prima sobre el particular, con el fin de preservar la vida e integridad de las personas. 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela ya que no se demostró que las entidades accionadas hubiesen vulnerado alguno de los derechos invocados por el accionante, amén de que el carácter fundamental de algunos de ellos no se debe mirar en abstracto sino de acuerdo con las circunstancias específicas de su ejercicio.
Además, consideró el Tribunal que el peticionario tiene otros medios para reclamar los derechos de carácter patrimonial que alega, entre ellos, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que quedó demostrado que el Gobierno Nacional dio todas las ayudas necesarias para reestablecer las condiciones de vida de los sobrevivientes a la catástrofe, auxilios ofrecidos a los cuales, por más de veinte años, Armando Cañón Barrero pudo acceder; por último, acotó que la referida acción carece de la inmediatez que debe tener toda acción de tutela puesto que versa sobre hechos sucedidos hace más de veinte años. 3.
El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en los argumentos de la demanda de amparo. Formuló críticas a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos de la catástrofe de Armero. En cuanto a la inmediatez, explicó que “ había mediado una acción de degradación síquica, moral y afectiva progresiva, en ese interregno, que había limitado mi acción de ejercer y pedir la protección del Estado, dada a consecuencia de los efectos colaterales de tan magna tragedia, que a mi como muchos de nuestros paisanos, nos ha impedido ejercer acciones de defensa de nuestros derechos e intereses” (fl. 121, Cdno. Tribunal) y que no ejerció acciones en tiempo por falta de protección del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede alcanzar prosperidad, toda vez que el reclamo constitucional apunta a recuperar derechos como la “ propiedad y posesión ” sobre un predio ubicado en la calle 11 No. 15-47 de Armero, de los cuales fue presuntamente “ despojado ” a raíz de la declaratoria de Parque Nacional inicialmente y ahora de “ Parque de la Vida ”, mediante Acuerdo No. 254 de 2004, y obtener en sede de tutela una indemnización por los presuntos perjuicios sufridos y otros beneficios, pretensiones que dada su naturaleza podrían eventualmente ser reclamadas mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y no a través del procedimiento excepcional e informal de la tutela que no está concebido para abordar controversias de contenido patrimonial y de carácter litigioso como las planteadas por el petente, lo cual permite descartar la viabilidad del amparo deprecado; con mayor razón si no se satisface el presupuesto de la inmediatez que emerge de la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, pues han trascurrido cerca de tres años desde cuando se expidió la norma cuestionada por el censor y veinte años desde el acaecimiento de los hechos que originaron la catástrofe de Armero.
Ahora bien, en lo atinente específicamente al Acuerdo supracitado, como se trata de una norma de carácter general, impersonal y abstracto, concurre en este caso la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 5º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo someramente discurrido, se confirmará la sentencia que es objeto de alzada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA APUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
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