CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-15-000-2007-00100-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FERNANDO BAHAMON CÉSPEDES, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE ARMAS –CODA-.
ANTECEDENTES El petente reclamó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición y de igualdad, los cuales considera conculcados por los accionados. Manifestó el actor que es reinsertado de la guerrilla y según el Decreto 2767 de 2004 tiene derecho a un pago por haber entregado armamento y droga y colaborado en operativos y capturas, sin embargo, aunque realizó la petición en el año 2005, el accionado no le ha resuelto nada sobre la misma.
Por lo narrado solicita que por este medio se protejan sus derechos y, en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación reclamada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo deprecado por cuanto de las pruebas aportadas se tiene que mediante oficio No. 001787 del 15 de marzo de 2005, el accionado resolvió la petición elevada por el gestor, sin importar, como en este caso, si la respuesta es desfavorable, “pues lo obligatorio es resolver y responder en el marco de los términos previstos por la ley para el efecto ”.
En cuanto al derecho de igualdad el petente no demostró de qué manera el demandado ha dispensado un trato discriminatorio, en cuanto a que a alguna persona en situación similar se le haya cancelado la mencionada bonificación. LA IMPUGNACIÓN Insiste el peticionario en que cumple con todos los requisitos exigidos para obtener el beneficio, lo que sucede es que el ministerio por conocer de su condición de detenido le vulnera los derechos alegados.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, la petición sí fue resuelta por el Ministerio accionado (fl 42 cdno 1), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad no sólo resolvió la solicitud de manera oportuna sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa al interesado.
Evidentemente la contestación que se reclamaba se produjo mediante oficio 001787 del 15 de marzo y en ella, se le manifestó al petente que “ es claro que si el peticionario adelanta un proceso de reincorporación a la vida civil solamente podría disfrutar de beneficios jurídicos, económicos y sociales en la medida en que los delitos por las cuales sería investigado y juzgado sean de aquellos que se consideran de carácter político tales como Rebelión, Sedición, Asonada por conexidad ”.
Correspondiendo, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 128 de 2003, al Comité Operativo para la Dejación de Armas, certificar que el desmovilizado perteneció a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de dejarla; certificación que no existe en el caso del señor Fernando Bahamón Céspedes. De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el actor mediante petición fue resuelto por la entidad, sin que sea indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la respuesta no haya sido la esperada.
Es importante aclarar al petente que si ya cuenta con el documento echado de menos en la primera solicitud, deberá elevar una nueva petición aportando para ello, junto con las demás exigencias, la prueba que acredite su desmovilización. En cuanto al derecho de igualdad, comparte esta Sala el pronunciamiento que al respecto realizó el Tribunal, dado que no demostró el gestor a quién, en igualdad de condiciones a las suyas, se le reconoció el beneficio. 4.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. No T.- 11001-22-15-000-2007-00100-01