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T 1100122150002007-00099-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-15-000-2007-00099-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ramiro Villamizar Castellanos contra el Ministerio de Defensa y el Comando del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante deprecó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados, pues luego de ser retirado de manera irregular de la institución castrense el 20 de enero de 2003, le denegaron un tratamiento psicológico al que debe someterse con ocasión de un accidente que sufrió en ejercicio de las actividades propias del servicio militar.

A finales del año 2002, el gestor, quien se desempeñaba como soldado voluntario, sufrió una grave lesión en la cabeza durante un combate que el ejército sostuvo con un grupo armado al margen de la ley. Por ello, esa institución le brindó el acceso a un tratamiento psiquiátrico, durante el cual fue dado de baja mediante un acto administrativo viciado de “ falsa motivación”; posteriormente dejó de recibir los servicios de salud, por lo que fue puesto en una “ situación de debilidad manifiesta”.

De otro lado, reclamó que no le han sido pagadas las prestaciones sociales a que tiene derecho. Solicitó que en sede de tutela se ordene a los accionados reincorporarlo al servicio militar a fin de acceder al tratamiento que fue interrumpido desde el año 2003 y que le sean pagadas sus prestaciones sociales. 2.1. La Dirección del Hospital Militar Central dijo que el 16 de abril de 2003 le fue recomendado al petente a un tratamiento psiquiátrico, el cual fue suspendido a raíz del retiro del servicio militar; el hospital sólo presta los servicios de salud a quienes acrediten la calidad de afiliados o beneficiarios al sistema de seguridad social del Ejército Nacional, y el petente no ostenta ninguna de las dos, razón por la cual tampoco puede alegarse vulneración a derecho fundamental alguno. 2.2.

El Ejército Nacional afirmó que en los archivos de la institución no aparece registro sobre alguna solicitud de medicamentos de parte del gestor, ni documentos que acrediten lo expuesto en el escrito de tutela. Esa institución dijo que “ está dispuesta a brindar la atención requerida por el accionante siempre y cuando este tenga derecho y medie una solicitud previa para esta atención; una vez esta sea recibida se procederá a establecer la viabilidad o NO de su petición, se hace necesario conocer los antecedentes del actor con el fin de establecer el lugar donde se encuentra su historia clínica ya que los medicamentos requeridos por este deben ser formulados por médico especialista” (fl. 28, Cdno. de tutela).

Así mismo es necesario que el accionante aclare el lugar donde le fue prestado el servicio, con el objeto de que el ejército pueda ejercer el derecho de defensa en debida forma. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues en lo referente al reconocimiento de prestaciones sociales, el accionante posee otros mecanismos de defensa judicial para ese efecto, cuyos trámites no ha iniciado.

En cuanto al acceso a los servicios de salud que presta la Institución accionada, tampoco existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que el promotor del amparo no ha elevado petición para recibir el tratamiento requerido. 4. El accionante impugnó la decisión del Tribunal, dado que no fueron practicadas las pruebas tendientes a demostrar los hechos narrados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede alcanzar prosperidad, toda vez que los antecedentes ilustran que el petente no ha formulado petición alguna al Ejército Nacional luego de su retiro del servicio, para obtener los servicios de salud que requiere y al parecer le fueron suspendidos a raíz de su desvinculación de esa institución castrense.

Ahora bien, frente al acto administrativo de retiro, procederían eventualmente las acciones contenciosas a que hubiere lugar, y en torno a las prestaciones sociales que, según él, le adeudan, lo procedente, en principio, sería formular la reclamación correspondiente ante la propia institución a la que prestó sus servicios, pues conforme a lo memorado ut supra ello no ha ocurrido.

En suma, el petente dispone de otros mecanismos de defensa ante las autoridades correspondientes en el ámbito legal, lo cual permite descartar la viabilidad del presente amparo, al estructurarse la circunstancia prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, salta a la vista la ausencia de inmediatez en este asunto, pues los reclamos que hoy plantea el accionante, versan sobre hechos ocurridos en el año 2003, época en que se produjo el retiro del servicio que prestaba como soldado regular.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual que procede ante la urgente y necesaria protección de derechos fundamentales, conforme a la clara previsión del artículo 86 de la norma superior, y, por ello, no puede ser utilizada, como en este caso, para subsanar la incuria, negligencia o descuido del peticionario o para sustituir los caminos previstos en la Constitución y la ley para el reconocimiento de los derechos que se pretenden.

En consonancia con lo dicho, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110012215000200700099-01