CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-15-000-2007-00078-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela propuesta por Wistong Hurtado Delgado contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental de petición; por lo que suplica se ordene a la entidad demandada que dé respuesta a la solicitud presentada el 16 de febrero de 2007. 2. Manifiesta que el 19 de abril de 2006 pidió por escrito una entrevista con el señor ministro a fin de que mediara en la situación que se estaba presentando con la policía nacional pues le estaba suplicando una promoción laboral de acuerdo con el artículo 12 del decreto ley 1792 de 2000, solicitud que no fue contestada y mediante acción de tutela, el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá dispuso ampararle el derecho de petición. El 22 de septiembre de 2006 fue atendido donde el actor le expuso los motivos por los cuales podía ser ascendido al grado de oficial profesional de la policía nacional, comprometiéndose aquél a estudiar el caso, proyectar una respuesta y dispuso su traslado a la oficina de asuntos internacionales del ministerio de defensa.
Comoquiera que trascurridos seis meses sin haber cumplido ninguna de las órdenes referidas, el 16 de febrero de 2007 reclamó en forma escrita una nueva entrevista con el fin de obtener respuesta a sus solicitudes, derecho de petición que no se ha contestado. 3. El jefe de la oficina jurídica indicó que el 16 de febrero de 2007 el señor agente accionante solicitó en el despacho una entrevista y señaló los temas que quería tratar con él, formato de audiencia que fue remitido a esa jefatura el 19 de febrero para que se encargara de atender el tema, en razón de sus múltiples ocupaciones.
Desde entonces, intentó en varias ocasiones y en varios días comunicarse con el actor al número telefónico que había consignado en el formato de solicitud de audiencia para informarle que había sido designado para recibirlo y atenderlo. En vista de lo infructuosa que resultó la comunicación telefónica, mediante oficio de 5 de marzo de 2007, le indicó al interesado sobre tal circunstancia pero como no indicó una dirección donde se le pudiera enviar el resultado de su requerimiento, procedieron a notificar el contenido del oficio por edicto.
Como en el escrito de tutela aparece una dirección del peticionario a donde se le pueden efectuar notificaciones, mediante oficio No. 0F107-22849 MDOAJ de 19 de abril de 2007 le informó al solicitante lo acontecido con el fin de no vulnerar derecho fundamental alguno, le envió copia de los documentos donde consta el trámite surtido y le reiteró la disposición de esa jefatura de atenderlo en audiencia. 4.
El tribunal denegó el amparo indicando que el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 establece que si, estando en curso la tutela, se dictase resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la petición únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes y comoquiera que de las pruebas recibidas se concluye que el supuesto de hecho que soporta el mecanismo constitucional desapareció, pues en el curso del trámite la entidad accionada contestó el pedimento del demandante, se disipó el supuesto fáctico que sirvió de venero a la acción de tutela. 5.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 24). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión tomándose del artículo 6º del código contencioso administrativo el término para responder las mentadas solicitudes. 2.
De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, por cuanto de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y tal como lo consideró el tribunal constitucional, aparece la comunicación de 5 de marzo de 2007 donde se le informa que debido a las ocupaciones del ministro éste había designado al jefe de la oficina jurídica para recibirlo y atenderlo pero que como en dicha misiva no aparecía dirección alguna para enviarle la correspondiente respuesta procedieron a notificar el contenido de dicho oficio por edicto; sin embargo, al recibir notificación de esta acción fue enviada la respuesta el 19 de abril próximo pasado a la dirección que el actor indicó en la misma, circunstancia que debe tenerse como hecho superado en los términos del artículo 26 del decreto 2591 de 1991. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA e l fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-15-000-2007-00078-01