CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-15-000-2007-00052-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado por Guillermo Olaya Díaz contra la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y petición, y se ordene a la entidad demandada derogar el auto de archivo proferido y reabrir la investigación, previo análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso disciplinario promovido contra miembros de la Cámara de Representantes. 2.
Expone que en derecho de petición formulado el 14 de noviembre de 2003, solicitó a la entidad accionada se investigara disciplinariamente a quienes habían intervenido en la etapa contractual y de ejecución del contrato de asesoría No. 129/2.000, suscrito entre la Cámara de Representantes y la Universidad Javeriana, con el fin de que mediante estudio técnico determinara los precios reales de los convenios contractuales realizados por la contratante a finales de 1999, así como investigar el acto administrativo No. 0609 de 2003, que aprueba la liquidación unilateral del contrato 1998/799.
El 25 de enero de 2005 se profirió auto de archivo de la investigación, el cual recurrido en reposición fue denegado en proveído de 7 de junio del mismo año. El 24 de noviembre de 2005 mediante derecho de petición solicitó directamente al Procurador General que derogara el auto de archivo y reabriera la investigación por cuanto las pruebas documentales que le anexaba a esa solicitud desvirtuaban los argumentos expuestos en dicha providencia, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
Al pedir información sobre el particular le fue entregado oficio de 19 de diciembre de 2006 donde le comunican que la decisión a través de la cual se ordena el archivo definitivo de la investigación hace tránsito a cosa juzgada, y por ende, la solicitud para reabrirla, era improcedente, pronunciamientos que desconocen el principio universal de la comunidad de las pruebas sobrevinientes.
La universidad javeriana no sólo emitió el falso concepto de sobre costos del contrato 1998/99 en su informe inicial de 28 de septiembre de 2000, sino que lo ratificó en oficios posteriores, donde con carencia absoluta de la verdad involucra las empresas Instalaires y Tecniaires como aportantes de los presupuestos de mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado de la Cámara de Representantes. 3.
La Procuraduría General de la Nación indicó que atendiendo el trámite señalado en la ley 734 de 2002, abrió indagación preliminar por no existir certeza sobre los hechos a investigar, se practicaron las pruebas que condujeran a la verificación de los mismos y mediante providencias debidamente motivadas se concluyó que no había mérito para proseguir con un proceso disciplinario, y además, el señor Olaya no ostenta la calidad de parte, razón por la cual mal puede afirmarse que se la vulnerado derecho fundamental alguno. Las peticiones en relación con las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél (proceso) en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas de éste. 4.
El Tribunal, denegó el amparo solicitado, manifestando, de una parte, que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor pues contra el auto que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, tuvo a su alcance los medios legales de impugnación, de los que hizo uso oportuno, no ocurriendo lo mismo respecto del que denegó la solicitud de reapertura, el cual era susceptible de los recurso de ley, y de otra, las peticiones del accionante fueron resueltas en su totalidad, ya que en virtud de ellas se dio trámite a la investigación por él planteada, que culminó con el cierre y frente a ese pronunciamiento interpuso el recurso de reposición, el cual fue también debidamente decidido, cosa diferente es que no todas sus solicitudes hayan sido acogidas, evento que en manera alguna puede traducirse en violación de derecho fundamental alguno. 4.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folios 126 a 128). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro que tal como lo indicó el tribunal constitucional y lo informó la entidad accionada, de un lado, no siendo el peticionario sujeto pasivo de la investigación disciplinaria formulada, mal puede alegar vulneración a sus derechos fundamentales, más sin embargo contra el auto que ordenó el cierre a que alude la presente acción, el actor tuvo a su alcance los medios legales de impugnación, de los que hizo uso oportuno, tal como lo señala el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002, y de otro, en lo atinente al derecho de petición se observa que las solicitudes del accionante tuvieron oportuna respuesta, incluso la de 23 de noviembre de 2006 solicitando la reapertura de la investigación, donde le informan con escrito de 19 de diciembre del mismo año que según lo dispuesto por el artículo 164 del código mencionado, cuando los casos para terminación del proceso hayan sido los contemplados en el artículo 73, procederá el archivo definitivo y esa decisión hace tránsito a cosa juzgado, por lo que la petición en tal sentido formulada resulta improcedente, luego en esas condiciones no se le puede endilgar vulneración de derechos fundamentales, debiéndose denegar el amparo solicitado. 4.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la protección de amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-15-000-2007-00052-01