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T 1100122150002007-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1281 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 11001-22-15-000-2007-00050-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de abril de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por la Entidad Promotora de Salud, SANITAS S.A., contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La Entidad Promotora de Salud, SANITAS S.A., suplicó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el accionado al no dar respuesta a la petición elevada el día 6 de febrero de 2007. Los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo son: Que mediante derecho de petición le solicitó al Ministerio accionado que se facilite el trámite relacionado con el recobro que las entidades prestadoras de salud deben realizar de los fallos de tutela al Fosyga, suprimiendo para el efecto lo relacionado con “ la presentación de la primera copia del fallo de tutela con la constancia de ejecutoria para darle de esa manera cumplimiento a los principios constitucionales y legales de igualdad, eficacia y celeridad de la función pública”.

Afirmó la petente que el 27 de febrero del presente año, día en que se vencía el término para dar respuesta a la solicitud, recibió una copia de una “ Nota Interna” del accionado, la cual, de acuerdo a su criterio, no constituye respuesta de fondo a la petición elevada, por cuanto no cumple con las exigencias constitucionales dadas sobre esa materia.

Por lo relatado solicita que se ordene al Ministerio de la Protección Social que en un lapso de 48 horas resuelva de fondo la petición elevada; y que precise, además, el alcance del vocablo “ ejecutoria” para los fallos de tutela. 2. El Tribunal negó el amparo, por cuanto observó que la entidad demandada ya dio respuesta a lo solicitado por la demandante.

En adición destacó que, de la lectura realizada a la solicitud aludida no se desprende petición alguna, “ ya que lo allí pretendido es un cambio de reglamentación jurídica para adelantar el recobro ante el Fosyga, lo cual, a todas luces es improcedente, pues dicho Ministerio no es competente para realizar el cambio o para reglamentar el tema en particular, por encontrarse el mismo regulado expresamente por la Ley”. 3.

La petente impugnó el fallo por considerar que, entre otras cosas, el organismo accionado es competente para complementar el procedimiento, si se tiene en cuenta que fue quien lo reglamentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Obra, del folio 29 al 44 del cuaderno uno, copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de La Protección Social el 6 de abril de 2007, mediante el cual la gestora del amparo solicitó que se “ simplifique” el recobro que debe realizar ante el Fosyga de los fallos de tutela, en el sentido de eliminar el formalismo que le impone, para hacer efectivo el mencionado recobro, presentar la primera copia del fallo para que, en su lugar, se les permita presentar copia simple del mismo.

Y que, además, complemente “ la reglamentación actual definiendo el alcance del término ‘ ejecutoria’ para los fallo de tutela”, la cual se entiende que acaece cuando han transcurrido 3 días luego de notificada la decisión sin haber sido impugnada o cuando se ha proferido el fallo de segunda instancia. De igual manera, reposa la nota que menciona el petente en su escrito de tutela (fl. 46, Cdno. 1) mediante la cual la Directora General de Financiamiento del Ministerio de La Protección Social, respecto del derecho de petición de la EPS SANITAS S.A., manifestó que desde la vigencia de las Resoluciones 2949 de 2003 y 3797 de 2004 se ha exigido para los recobros originados en sentencias de tutela la presentación de la primera copia del fallo con constancia de ejecutoria, exigencia que se halla respaldada, entre otras normas, por los artículos 6º y 90 de la Constitución Nacional, y 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; la mencionada exigencia “ deriva del principio presupuestal de legalidad del gasto, según el cual, no podrán autorizarse gastos que no corresponden a créditos judicialmente reconocidos, habida cuenta que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos y respecto de los cuales conforme a lo indicado en citado Decreto Ley 1281 de 2002, deben protegerse con el único objeto de evitar gastos de lo no debido”.

En el mismo documento la accionada indicó que no es la competente para reglamentar el tema de la “ ejecutoria” de las sentencias de tutela, dado que el punto se halla regulado por el Código de Procedimiento Civil. De lo anterior queda claro, primero, que la solicitud de la gestora, contrario a lo por ella afirmado, sí fue resuelta por el accionado; y segundo, que el trámite y respuesta dada a la petición no denotan arbitrariedad alguna o desconocimiento de la garantía fundamental invocada.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp. 11001-22-15-000-2007-00050-01