CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122150002007-00049-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la accionante contra el de primera instancia de 27 de marzo de 2007, emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Corte que no tiene competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, al establecer el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se promueva contra cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conocen los Jueces del Circuito o con categoría de tales, ha de verse que como en este caso el ente accionado es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, creado mediante el Decreto 2467 de 2005 con el carácter de establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que conforme al numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la ley 489 de 1998, es un organismo del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, deviene que el competente, de manera privativa, es el Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Soledad (Atlántico), por pertenecer al mismo el municipio de Santo Tomás, donde está domiciliada la demandante, aparte de que ante el Juez Promiscuo Municipal de ese lugar interpuso la acción de tutela.
Ahora, siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que ha de declararse en forma inmediata con el propósito de que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo, como corresponde de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, por tanto, la invalidez procesal y se ordenará remitir el expediente al Juzgado competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Soledad (Atlántico), por radicar en los mismos la competencia, para que allí se someta al reparto respectivo.
Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 4 CJVC Exp. 1100122150002007-00049-01