Micelio
T 1100122150002007-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref. Expediente 11001-22-15- 000-2007-00032-01 Decídese la impugnación formulada por el señor Pablo Avelino Galán Vargas contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela por él promovida contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ANTECEDENTES 1. El peticionario pretende con la acción constitucional que se ordene a la entidad accionada archivar el comparendo que le fue levantado, teniendo en cuenta “que está mal elaborado”. 2. Como fundamento sus súplicas, expuso el accionante, que formuló un derecho de petición en el sentido arriba señalado, que no había sido respondido por la Superintendencia hasta la fecha de presentación de la demanda. 3.

Al contestar la tutela, la entidad accionada manifestó que la petición elevada por el señor Galán, el 18 de enero de 2007, fue respondida el 6 de marzo del mismo año. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Bogotá denegó la acción de tutela por considerar que la omisión imputada a la Superintendencia fue superada en el trámite de la acción, lo que implicaba la improsperidad de la misma.

LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por la peticionario quien alega que se le dio una respuesta al derecho de petición pero no una respuesta de fondo, por lo que era evidente la violación del derecho constitucional. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el derecho de petición es uno de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se encuentra consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política en los términos siguientes “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 2.

Desde la entrada en vigencia de la actual carta política se ha señalado por los jueces constitucionales que el núcleo esencial del prenotado derecho radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener de esta una pronta resolución, habiendo señalado la jurisprudencia que “ el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” T-944-99. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que el actor solicitó a la Superintendencia, el 18 de enero de 2007 que se archivara el comparendo 16852 por cuanto la placa del vehículo presentaba inconsistencias y el peso del aquel se encontraba dentro de los márgenes de tolerancia permitidos, petición que fue respondida el 6 de marzo de 2007 en el sentido de indicarle que “al informe de infracción de transporte NO. 168852 del 8 de diciembre de 2006, se le dará el trámite previsto en las disposiciones aludidas ” (fl. 43), respuesta que implícitamente comporta la negativa al archivo que había sido pedida por el actor, habida cuenta que se le informó al peticionario que se abriría una investigación, que de la misma se notificaría a las personas interesadas quienes podían formular los correspondientes descargos, luego, contrariamente a lo sostenido por el actor, la respuesta que le fue dada no se limitó a señalar el procedimiento a seguir, sino que también contiene la voluntad de la entidad pública de iniciar la actuación administrativa correspondiente.

Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pablo Avelino Galán contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00338-01