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T 1100122150002007-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp.1100122150002007-00005-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de enero de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por CIELO PATRICIA CIFUENTES RUIZ frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, habida cuenta que la accionada no le ha respondido una solicitud de 1° de agosto de 2006 encaminada a que con base en el inciso 4°, artículo 10 de la ley 1033 de 2006 fuera habilitada en carrera administrativa al haber participado y superado el proceso de selección llevado a cabo por la Secretaría de Educación de Bogotá para desempeñar el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad; añade que en vez de decidirle su pedimento, fue convocada a participar y presentar la prueba básica de preselección dentro de la convocatoria 01 de 2005.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que con oficio de 9 de noviembre de 2006 le había contestado a la accionante la petición formulada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión, dado que el ente accionado ya había respondido la petición de la demandante. LA IMPUGNACIÓN Cifuentes Ruiz disintió de esa decisión, aduciendo que la respuesta de la accionada le vulneraba los derechos fundamentales invocados en su libelo y, por ello, debía ser dejada sin efecto.

CONSIDERACIONES 1. En asonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, instituido con naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.

Debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es dable a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que para el momento del proferimiento del fallo de primera instancia impugnado la parte accionada ya había dado respuesta concreta, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la demandante en escrito de 1° de agosto de 2006, según el contenido de la comunicación vista a folios 63 a 66, al indicarle con la sustentación pertinente por qué no era factible acceder a la solicitud de habilitación formulada; es ostensible, por tanto, que al haber pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento del amparo constitucional suplicado por carencia de objeto, pues ha finalizado la omisión aducida por Cielo Patricia Cifuentes Ruiz en su libelo. 4.

Por supuesto que si la respuesta no llena enteramente las expectativas de la interesada, es asunto extraño a esta acción, habida consideración que el pronunciamiento hecho por la parte accionada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce quebrantado; otra cosa es que por las razones jurídicas expuestas en la mencionada respuesta no sea procedente la habilitación demandada. 5.

Por tanto, se impone el fracaso de la acción de tutela, como efectivamente lo resolvió el tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122150002007-00005-01