CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-15-000-2007-00004-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de enero de 2007 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por Gloria Judith Barragán Duarte contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el Secretario de Educación de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La señora Gloria Judith Barragán Duarte solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato frente a la ley, "al acceso a cargos públicos de carrera, a la estabilidad laboral, a la preferencia de la situación más favorable en caso de duda en la interpretación de la ley" y de petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Expuso la promotora que la Secretaría de Educación de Bogotá realizó proceso de selección por méritos mediante convocatoria publicada el 12 de marzo de 2000, proceso que superado le permitió desempeñar un cargo de carrera administrativa, el cual viene ocupando en provisionalidad; con la expedición del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, no debe efectuar y ganar un segundo concurso, por tanto, debe ser habilitada directamente en carrera administrativa general por la acusada; por ello, el 1° de agosto de 2006, presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de que se le habilitara en carrera administrativa general conforme a la norma referida, sin embargo, no ha recibido respuesta que resuelva de fondo su solicitud.
Para amparar los derechos invocados se solicitó se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a su petición con base en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, haciendo próspera la interpretación favorable en caso de duda en la aplicación de dicha norma, a fin de que se le habilite en carrera administrativa general y se le inscriba en el Registro Público de Empleados. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la petición de la quejosa fue resuelta de fondo el 15 de noviembre de 2006 mediante oficio de salida No. 018914 en el cual se explicaron las razones de origen constitucional para no acceder a la habilitación requerida; para acreditarlo, remitió copia de ello y de la prueba del envío a la peticionaria. 2.1.
El Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó fuera denegada la acción de tutela por carecer de sustento la pretensión de extensión de un beneficio legal para situaciones fácticas completamente distintas y bajo dos regímenes diferentes. 3. El Tribunal denegó el amparo suplicado por cuanto la petición de la accionante fue satisfecha aunque no positivamente, por la entidad demandada en respuesta dada mediante oficio No. 018914 de 15 de noviembre de 2006, la que remitió a la dirección que ella suministró para efectos de notificación, por lo tanto la acción carece de fundamento por tratarse de un hecho superado.
De otra parte, como lo que se debate frente a la accionada es la legalidad del acto correspondiente, estando en juego otros derechos diferente al de petición, para su defensa existen vías judiciales contempladas en el C.C.A. 4. La accionante impugnó el fallo, por cuanto en el escrito que presentó a la primera instancia "controvertí la respuesta evasiva que me había comunicado la CNSC".
Insistió además que reúne los requisitos establecidos en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 y por ello procede su habilitación en carrera administrativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte observa que en el presente asunto el reclamo constitucional es improcedente, por cuanto la autoridad accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición formulado por la accionante.
Es preciso señalar que la peticionaria pretendía su habilitación en carrera administrativa general invocando para ello el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006; vista la respuesta dada por la autoridad acusada (fls. 35 a 37, Cdno. No. 1), la pretensión fue negada de manera clara y resolviendo de fondo la petición, la cual fue puesta en conocimiento de la promotora de la tutela por correo certificado el mismo día de su pronunciamiento, 15 de noviembre de 2006, como se desprende de la planilla de envío y la certificación de la Secretaría General de la accionada, respuesta de la cual no se desconoció su recibo.
De otra parte, si la controversia está dirigida en contra del sentido de lo decidido, es cuestión que no atañe al derecho de petición, sino que es asunto que puede suscitarse mediante el procedimiento en el cual se discuta la legalidad del acto administrativo que la contiene, a través de las acciones contenciosas administrativas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previstas para ese fin, pues como se ha dicho repetidamente, el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia del juez ordinario.
En pronunciamiento reciente de la Sala en situación fáctica semejante dijo: " en un caso similar al que amerita el pronunciamiento de la Corte, hubo de decirse que la tutela no procede respeto de ‘ situaciones litigiosas de índole laboral administrativo, que por regla general no pueden ser resueltas a través de la acción de tutela, sino que implican reclamación directa ante la entidad nominadora con agotamiento de los recursos en sede administrativa y eventual utilización de las acciones ordinarias ante la jurisdicción correspondiente’ (sentencia de tutela de 22 de febrero de 2006, Exp.
No. 2005-01462-01). “ Siendo ello así, es de concluir que no hay mérito alguno para acoger el amparo aquí perseguido, en tanto que la accionante tiene la posibilidad de controvertir las decisiones que la Comisión Nacional de Servicio Civil adopte en su caso particular, no sólo en sede gubernativa, sino además, a través de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar.
“ Precisamente, la existencia de esos mecanismos idóneos de defensa judicial frustra la posibilidad de acceder a las súplicas de la demanda de tutela, en tanto que esta acción constitucional, en las precisas circunstancias de ahora, se torna improcedente por disposición expresa del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 19 de diciembre de 2006, exp.
No.2006-00309-01). Lo someramente discurrido es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2007 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por Gloria Judith Barragán Duarte contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110012215000200700004-01