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T 1100122150002006-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1033 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-12-06.

Ref: Exp. No. T-11001-22-15-000-2006-00310-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por VIVIANA LUZ TORRES NUÑEZ, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, entre otros, pretende la accionante que se ordene a la autoridad accionada que proceda a responderle de fondo la petición que elevó el 1º de agosto de 2006, “con base en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 del 18 de julio de 2006 y haciendo próspera la interpretación favorable en caso de duda en la aplicación de dicha norma, es decir, que la Comisión Nacional del Servicio Civil emita un pronunciamiento en mi caso particular, a fin de que se me habilite en carrera administrativa general”, toda vez que realizó y superó el respectivo proceso de selección “ por merito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria” para la cual participó, “esto es, con base en el Acuerdo Distrital 60 del 9 de mayo de 2002 y el Decreto Distrital 374 del 2 de septiembre de 2002”; y, consecuentemente, se le incluya en el Registro Público de Empleados inscritos en Carrera Administrativa, amén de que se le expida una certificación en tal sentido.

Asimismo, solicita que “en cualquier caso, previo a la realización de la prueba habilitante a realizar dentro de la Convocatoria 01 de 2005 el próximo 3 de diciembre de 2006, se excluya” su cargo, “en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1033 de 2006”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que se encontraba frente a un hecho superado, habida cuenta que la petición a que alude la actora “ fue satisfecha por la entidad demandada, dado que dio respuesta a la misma con oficio No. 017991 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), la que remitió a la accionante a la dirección que suministró para efectos de su notificación, informando entre otros aspectos que, en aplicación a la Ley 1033 de 2006, no se habilitará en carrera administrativa a quienes participaron en procesos de selección que no fueron convocados ni realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que por tanto, el cargo que ocupa la accionante en provisionalidad, debe ser convocado a concurso de méritos.

Que esta decisión fue adoptada por la entidad accionada en sesión del 24 de octubre de la presente anualidad”. De otro lado advirtió, que no debía “ confundirse el derecho de petición, con el contenido de lo que se pide”, puesto que en definitiva lo que se estaba debatiendo “ frente al accionado es la legalidad del acto correspondiente, es decir, que no está en juego el derecho fundamental de petición, sino otros derechos para cuya defensa existen vías judiciales contempladas en el C.C.A.” LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal, “ por las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación (sic) del escrito de tutela…”.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto la Corte considera que como bien lo señaló el a quo está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio No.017991 de 25 de octubre de 2006 (fls. 34 y 35, c.1), el cual fue remitido a la dirección suministrada por la accionante.

De otro lado importa advertir, que confrontada la petición (fls. 1 al 18, ib. ), con la respuesta emitida, se descarta la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, pues aquella está acorde con lo solicitado, sin que se pueda soslayar, que el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-15-000-2006-00310-01