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T 1100122150002006-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122150002006-00266-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo de 12 de septiembre último, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARLOS ENRIQUE PERDOMO CHALÁ contra la Escuela de Cadetes General Santander.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad que considera vulnerados, habida consideración que por razón de su participación en confusos hechos callejeros acaecidos el 19 de abril de 2003 y con apoyo en un informe amañado del subteniente Miguel Ricardo Mocaleano Ocampo, fue adelantada investigación disciplinaria en contra suya, la cual finalizó con resolución de 1° de julio siguiente (fol. 166) que lo sancionó con orden de expulsión de la Escuela Seccional de Cadetes y Alféreces Escuela Nacional de Policía "General Santander"; agrega que tal pena es exagerada, aplicada sin mayor análisis de las pruebas de descargo, con examen a priori de responsabilidad del disciplinado, sin corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y extralimitando su poder sancionatorio, entre otras falencias.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que desde el inicio el accionante contó con defensa técnica dentro del proceso, que ningún derecho le fue transgredido; y que tenía otros medios de defensa judicial, como la acción contencioso-administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo demandado, tras considerar que la demanda lucía manifiestamente extemporánea, y que no encontraba violación de las garantías constitucionales por parte del ente accionado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante formuló apelación contra esa decisión, pero omitió expresar las razones para ello. CONSIDERACIONES 1. La protección de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual encaminado al logro de la primacía de los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren amenazados o vulnerados por las autoridades y, en ciertos casos por los particulares; por tanto, es claro que no es utilizable por el presunto afectado si dispone de otro medio eficaz de defensa judicial para alcanzar tal objetivo. 2.

Acorde con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este evento deviene improcedente el amparo constitucional demandado, teniendo en cuenta que a favor del sedicente agraviado el ordenamiento jurídico tiene previstas acciones contencioso-administrativas para atacar ante la jurisdicción la decisión que puso fin a la causa disciplinaria adelantada en contra de Perdomo Chalá, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos, mayormente si dentro de ese proceso puede solicitar y obtener la suspensión provisional de la aludida decisión, para así eventualmente despojarla de los efectos vinculantes que en la actualidad la protegen, si se dieren las circunstancias establecidas en la Constitución Política y en la ley para ello.

Ha de reiterarse cómo, de no ser así, el juez de tutela arrebataría la competencia del juzgador natural, al extremo de sustituirlo si hiciere pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo la naturaleza del mecanismo tutelar, que no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino con el fin de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, cuando su titular no cuente con vías judiciales expeditas para alcanzarlo. 3.

Debe insistirse en que, por tratarse de un pronunciamiento producido dentro de la actuación disciplinaria, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser cuestionado mediante la correspondiente acción contencioso administrativa, por ser este el medio idóneo de defensa establecido en favor del presunto afectado, no resulta viable la acción de tutela, dado que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 11 de julio de 2003 (exp. 1569322140002003-00094-01). 4. Por tanto, no resulta viable el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122150002006-00266-01