CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-22-15-000-2006-00253-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por Carlos Ariel López Bernal contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados con la emisión de los acuerdos No. PSAAA06-3560 de agosto 10 de 2006 y 106 de 16 de agosto de 2006 por los cuales modificaron los requisitos para acceder a los cargos de la Rama Judicial y convocaron a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales y Administrativos de Cundinamarca.
El petente labora en la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 1994, tiempo en el cual ha desempeñado diferentes cargos como citador, oficial mayor, escribiente y secretario. Refirió que con el acuerdo No. PSAAA06-3560 el Consejo de la Judicatura “ no tuvo en cuenta el hecho que los empleados que desempeñan actualmente los cargos carecen de título profesional pese a que están en curso de su carrera profesional con lo cual vulneró su derecho a la igualdad”.
Conforme a ese acto administrativo, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el Acuerdo 106 de 16 de agosto de 2006, el cual modificó las condiciones del acuerdo PSAA06-3560 y no validó la experiencia adquirida en la rama judicial, por lo que “ cercena” el derecho de quienes no tienen título profesional y no les permite concursar en igualdad de condiciones.
Además, que el requisito exigido excluyó a quienes no ostentan el título profesional, pues no pudieron participar por el cargo deseado. De otra parte, el peticionario señaló que el Acuerdo 106 exigió una documentación difícil de conseguir en un lapso de 5 días hábiles. Así mismo, el numeral 5º del mencionado acuerdo señaló que quien no aportara la documentación requerida, sería inadmitido del concurso, decisión que no admite recurso en contra, por lo anterior estimó que se le vulneró el derecho al debido proceso.
Con fundamento en lo expresado solicitó suspender con el fin de reformar los acuerdos censurados para que fuera incluido el equivalente de experiencia al título profesional. 2.1. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, luego de realizar un recuento de los hechos que motivaron la expedición de los acuerdos censurados, señaló que el objetivo de los mismos era proveer cargos en la Rama Judicial con personal calificado.
Además, esos acuerdos gozan de la presunción de legalidad y fueron expedidos bajo la normatividad que rige para la administración de Justicia –Ley 270 de 1996- y los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional –sentencia C-308 de 2004 y C-537 de 1993-. 2.2. El Director de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, después de realizar un análisis de los principios y normas por los que se rige la función pública de administrar justicia, sostuvo que el requisito exigido fue adoptado con miras a buscar que el personal de la Rama Judicial reúna las condiciones de idoneidad, calidad y eficiencia que permita cumplir cabalmente con las funciones encomendadas en las diferentes sedes judiciales.
De otro lado, señaló que la acción es improcedente pues las determinaciones atacadas son actos administrativos de carácter general, que ostentan la presunción de legalidad, y por tal razón deben ser atacados en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. El Tribunal denegó el amparo invocado, pues consideró que la acción de tutela propuesta es improcedente como expresamente lo señaló el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, para los actos de carácter general, impersonal y abstracto como son las disposiciones atacadas en sede constitucional.
Además, que el petente cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad ante el correspondiente juez administrativo. De otro lado, señaló que frente a la urgencia manifestada por el peticionario respecto de la suspensión de los acuerdos señalados, éste tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de las mismas como lo señala el artículo 152 del C. C. A. 4.
El accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal sin realizar manifestación adicional a lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es palmaria pues la queja constitucional se dirige a cuestionar actos administrativos de carácter general impersonal y abstracto que, entre otros aspectos, establecen requisitos para quienes aspiren a acceder a cargos de empleados dentro de la carrera judicial dentro del concurso convocado con miras a la configuración del registro de elegibles.
Los actos administrativos a que alude el petente y estima que le afectan, gozan de la presunción de legalidad y son atacables por la vía contencioso administrativa mediante el ejercicio de la acción correspondiente, dentro de la cual es viable solicitar eventualmente la suspensión provisional de sus efectos. Es por ello que en el presente asunto se configuran las causales de improcedibilidad de la acción de tutela, previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual constituye motivo suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110012215000200600253-01