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T 1100122150002006-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 1382 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2215-000-2006-00183-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, accedió parcialmente al amparo solicitado por Alba Yenny Sánchez frente a Salud Total E.P.S., el Ministerio de la Protección Social, Suratep A.R.P. y la sociedad Representaciones e Inversiones Élite Ltda. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relató la accionante que en su condición de trabajadora de la Representaciones e Inversiones Élite Ltda., presta sus servicios de aseo y mantenimiento en las oficinas del Consejo de Estado, ubicadas en el Palacio de Justicia. En desarrollo de sus labores, el 19 de julio de 2005 sufrió lo que en principio consideró un tirón muscular; sin embargo, como persistía el dolor, se acercó a Salud Total E.P.S. donde le diagnosticaron un espasmo y la incapacitaron por tres días.

Al presentarse ante su supervisora, ésta le dijo que era imposible reportarlo como accidente de trabajo y, debido a que sus dolencias continuaron, posteriormente fue trasladada de emergencia a una clínica de Salud Total E.P.S. en la que, tras varios exámenes, le indicaron que padecía “una herida discal, un embombamiento de los discos vertebrales L3 y L4, y discopatía degenerativa”, razón por la cual le han expedido varias incapacidades que van del 21 de julio de 2005 al 22 de mayo de 2006.

Agrega que hoy en día se encuentra enferma, ”económicamente disminuida por cuanto los gastos de desplazamiento y cuotas moderadoras” menguan sus escasos recursos y, además, temerosa porque su contrato de trabajo vence en los próximos meses y es probable que en su actual estado nadie la contrate nuevamente, esto es, que pasará a ser una desempleada permanente.

Asimismo anotó que el 19 de abril de 2006 (fls. 50 y 51 cd. 1) formuló un derecho de petición al Ministerio de Protección Social “Con el fin de que se interviniera a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep A.R.P. y a la Empresa Élite Representaciones e Inversiones Ltda.”, en procura de que se defendieran sus derechos. Frente a ese pedimento le contestaron el 10 de mayo de 2006 (fl. 52 cd. 1) que su solicitud había sido trasladada a la Dirección Territorial de Cundinamarca, sin que hasta ahora se haya resuelto de fondo su pedimento.

También hizo una distinción entre la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, para decir que en su caso el padecimiento que paulatinamente ha venido sufriendo representa una enfermedad profesional de acuerdo con el numeral 33 del artículo 201 del Decreto 1382 de 1994, pues no es “un hecho imprevisto que surgió de un momento a otro como ocurre con el accidente de trabajo”; dicha circunstancia, a su juicio, produce “una certeza provisional y obligatoria” hasta que no se demuestre otra cosa.

También aseguró que Representaciones e Inversiones Élite Ltda. se ha desligado de su obligación de proteger a su trabajadora, pues no le pagó los salarios durante los periodos de vacancia judicial y ni siquiera ha efectuado las gestiones necesarias “a fin de que la administradora de riesgos determine si se trata de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, y que la misma cobije a la accionante dentro de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho” Finalmente dijo: “de lo anterior se infiere, que debo ser evaluada por una junta médica especializada, para determinar mi enfermedad para su eventual tratamiento y si es el caso declararme apta para pensión por enfermedad profesional”.

En consecuencia, para evitar que se consume un perjuicio irremediable, pidió el amparo de sus derechos fundamentales, con el fin de que se le practiquen “los exámenes, tratamientos, procedimientos y diagnósticos necesarios a fin de lograr la rehabilitación o eventual declaración de aptitud por enfermedad profesional, en el evento que persista la incapacidad permanente, por la Entidad o Entidades que el juez de tutela considere pertinente para ese fin”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Salud Total E.P.S. señaló que tras valorar a la accionante el 22 de marzo de 2006, la médica de salud ocupacional solicitó su reubicación laboral y pidió la documentación para iniciar el estudio de la enfermedad profesional, sin que la paciente hubiera acudido a controles posteriores. Añadió que no ha “negado en ningún momento la autorización de cirugías u otros procedimientos para la atención de la afiliada, muy por el contrario, puede ser verificado en la historia clínica que el usuario ha recibido todo lo que ha necesitado”.

Por último precisó que es obligatorio el pago de cuotas moderadoras y por lo tanto no es viable exonerar a la accionante de ese rubro. Suratep A.R.P., por su parte, expresó que revisados sus archivos pudo verificar que la accionante “no se ha reportado ni por el empleador, ni por la Empresa Prestadora de Servicios de Salud o la Institución Prestadora de Servicios de Salud, ningún accidente de trabajo ni ninguna enfermedad profesional”.

Añadió que para el 19 de julio de 2005, o sea, para cuando se presentó el evento que afectó la salud de la paciente, ésta no se encontraba cubierta por esa entidad. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, aseguró que es el médico tratante el que debe determinar los procedimientos y medicamentos que requiere la accionante.

Agregó que la promotora del amparo no es trabajadora de esa entidad y que cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos. La sociedad Representaciones e Inversiones Élite Ltda. adujo que no ha violado los derechos de la accionante; que ha cumplido sus obligaciones laborales; que “las entidades responsables de asumir la prestación de los servicios de salud pueden dar fe y la misma trabajadora que en ningún momento le ha sido negada la atención y la prestación de dichos servicios”; que ha sido respetuosa de las incapacidades que le han dado; y que son “éstas –la ARP y la EPS- las llamadas a decidir si se trata de un accidente de trabajo, de una enfermedad profesional o de una enfermedad general según el caso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho de petición de la accionante, al estimar que la solicitud que aquella presentó el 19 de abril de 2006 al Ministerio de la Protección Social, no ha recibido respuesta de fondo. Por ende, ordenó a la Dirección Territorial de Cndinamarca del Ministerio de la Protección Social, a quien fue remitido ese pedimento, que el término de 48 horas le diera contestación. Respecto de los demás derechos invocados, dijo que según respondieron los accionados, no había acciones u omisiones de los accionados que hubieran llevado a su vulneración. En tal sentido, dijo que la E.P.S. no había negado la atención médica de la trabajadora, que a la A.R.P. no se le ha reportado ningún accidente de trabajo y que el empleador ha cumplido sus obligaciones laborales.

También precisó que de acuerdo con los artículos 41 y s.s. de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, es la Junta Regional de Calificación de Invalidez la que debe determinar si el padecimiento de la accionante es una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, “dictamen este que tiene una segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

Finalmente dijo que si ese resultado no satisfacía a la accionante, podía acudir a los jueces laborales para que diriman el conflicto, lo que torna improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN La Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, puso de presente que un día antes de que le hubieran notificado el fallo de 24 de julio de 2006, dio contestación al escrito de tutela.

En su memorial, dijo, demostró que dio trámite a la queja que elevó la accionante, razón por la cual no vulneró su derecho de petición. CONSIDERACIONES La impugnación se reduce, en lo fundamental, a censurar la decisión del Tribunal en virtud de la cual ordenó a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, dar respuesta a la petición que presentó Alba Yenny Sánchez el 19 de abril de 2006.

Y sobre ese aspecto hay que señalar que de los documentos que reposan en el expediente, y en especial, los allegados por la propia impugnante (fls. 130 a 144 cd. 1), se desprende que a la solicitud de la gestora del amparo se le dio el trámite de rigor, pues con fundamento en ella la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social promovió ante la Inspección Quinta del Trabajo una investigación administrativa laboral en contra de Suratep A.R.P., en la cual se citó a los interesados para que comparezcan el 12 de septiembre de esta anualidad a rendir las aclaraciones y descargos del caso.

Por consiguiente, advierte la Corte que la recurrente no ha vulnerado el derecho de petición, pues su pronunciamiento está sometido a un trámite que en la actualidad se está adelantando con sujeción a las normas que regentan sus competencias. Así las cosas, no había lugar a otorgar la tutela del derecho en comento, razón por la cual se revocará, en lo pertinente, el fallo del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral primero de la sentencia impugnada. En su lugar, se niega el amparo del derecho fundamental de petición otorgado por el Tribunal. En lo demás, se CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2006 · Dice la accionante, quien trabaja en el Consejo de Estado en servicios de aseo, que el 19 de julio de 2005 experimentó unas dolencias en la espalda que motivaron su traslado a la E.P.S. · Después de varios exámenes y de descartar que era un espasmo muscular, le diagnosticaron “una herida discal, un embombamiento de los discos vertebrales L3 y L4, y discopatía degenerativa”, por lo que le han dado varias incapacidades. · Alega que se trata de una enfermedad profesional y, por lo mismo, interpone la tutela “a fin de que la administradora de riesgos determine si se trata de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, y que la misma cobije a la accionante dentro de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho”.

También señala que el 19 de abril de 2006 formuló un derecho de petición al Ministerio de la Protección Social para que “ interviniera a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep A.R.P. y a la Empresa Élite Representaciones e Inversiones Ltda.”, el cual se remitió a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, sin haber recibido respuesta aún. · El Tribunal amparó solamente el derecho de petición. De los demás dijo que no había vulneración porque la E.P.S. ha atendido a la paciente, a la A.R.S. no le han hecho reclamación alguna y el empleador ha cumplido sus obligaciones laborales.

Agregó que la accionante puede acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que allí se determinara si su padecimiento es una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y que, en todo caso, podía acudir a los jueces laborales para debatir esos hechos. · La decisión fue impugnada únicamente por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, quien dice haber dado el trámite correspondiente a la solicitud de la gestora del amparo. · La Corte revoca parcialmente el fallo del Tribunal y niega la tutela del derecho de petición porque la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social imprimió el trámite correspondiente a la petición de la accionante, y tiene citados a los interesados para el próximo 12 de septiembre a fin de escuchar sus descargos.

Por ende, debe agotarse el procedimiento de rigor para que se emita el pronunciamiento pertinente. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 11001-2215-000-2006-00183-01