CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-08-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122150002006-00155-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora AMANDA ZULUAGA LOPEZ, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES La señora Zuluaga López reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual dice fue conculcado por la autoridad accionada, a propósito de no haberle dado respuesta a la petición que radicó el 25 de abril de 2006, bajo el número MT-22605. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que existía un hecho superado, puesto que la autoridad accionada dio respuesta a la petición a que alude la actora, mediante oficio No. MT-22408 del 16 de mayo de 2006, “ tal como se deduce de los documentos que militan a folios 13 a 16 del expediente, circunstancia que indica que en la actualidad no hay quebranto para el derecho fundamental de petición ”.
Con todo, como la respuesta no se dio dentro del término legal, previno a la autoridad accionada para que se abstuviera de incurrir en la conducta que originó la solicitud de tutela, so pena de hacerse acreedora a las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Reitera la accionante que existe la vulneración de su derecho de petición, puesto que la respuesta nunca le fue comunicada y sólo a través de la tutela se enteró de la existencia del oficio a que alude el Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto la Corte considera que como bien lo señaló el a quo, en este asunto existe un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio No. MT 4540-2 del 16 de mayo de 2006 (fl. 6, c.1), el cual fue remitido a la accionante mediante correo certificado a la dirección suministrada por ella, según lo acreditó a la Corte la autoridad accionada, a propósito del requerimiento que al respecto se le realizó (fls. 4 al 11 de este cdno.).
Ahora, la circunstancia de que no se hubiese podido concretar la notificación, debido a que Adpostal devolvió la comunicación aduciendo que el número no existía (fl. 10), resulta ajena a la autoridad accionada, pues se repite, la respuesta fue enviada a la dirección suministrada por la señora Zuluaga, como sin duda se establece de la confrontación de la respectiva petición (fl. 8) y del oficio de respuesta (fl.6). 2.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 JAAP. Exp. 1100122150002006-00155-01