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T 1100122150002006-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-22-15-000-2006-00142-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de junio de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Alba Cecilia Bernal como agente oficioso de su señora madre Anita Bernal Prieto, contra la Fundación San Juan de Dios, el Seguro Social E.P.S. y Pensiones, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1. La señora Alba Cecilia Bernal, actuando como agente oficioso de la señora Anita Bernal Prieto, deprecó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas en el trámite de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que presentó su señora madre.

Expuso la gestora, que el 22 de julio de 2005 la señora ANITA BERNAL PRIETO solicitó ante la extinta Fundación San Juan de Dios el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, solicitud que, en su sentir, no ha sido respondida de fondo, toda vez que la respuesta le fue dada por el “’Director Interventor’…quien en realidad adolece de la falta de legitimación por pasiva para representar y/o ejercer como vocero” (fl. 5, c. 1) de la desaparecida fundación, respuesta que fue equivocada en la interpretación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para concluir que su solicitud no era procedente.

Adicionalmente adujo la actora, que al momento de presentar la acción, el ISS no había tomado ninguna decisión, pues al parecer no se le ha dado traslado; tampoco, el referido Instituto había solicitado a la Fundación San Juan de Dios el pago de los aportes parafiscales correspondientes al bono pensional del afiliado Pablo Reinaldo Bernal, hijo de la señora Bernal, fallecido en marzo de 2005, contrariando el principio constitucional referente al derecho que tienen las personas a la seguridad social.

Agregó la petente, que como quiera que alguno de los Ministerios accionados, realizó el giro del Bono Pensional por el período comprendido entre el 4 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1993, lo cual permite la existencia de un hecho parcialmente superado, solicitó se ordene al Instituto de los Seguros Sociales – Pensiones – dentro de las 48 horas siguientes, proferir resolución, en orden a decidir sobre la solicitud de reconocimiento de Pensión de Sobreviviente en favor de su señora madre, con retroactividad desde el momento del fallecimiento de su hijo Pablo Reinaldo Bernal. 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder a la tutela señaló que no existe por parte de la señora Anita Bernal o de la señora Alba Cecilia Bernal, derecho de petición alguno ni solicitud de reconocimiento de pensión sobreviviente elevado ante esa entidad; estimó que, esas solicitudes no pueden ser resueltas allí, toda vez que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil jamás han sido entidades dependientes o adscritas a ese Ministerio, de tal forma que, lo solicitado, debe ser atendido directamente por la entidad en la cual prestó sus servicios el extrabajador, en este caso, la Fundación San Juan de Dios.

En virtud de ello, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. 2.1. A su turno, el Ministerio de la Protección Social, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela en su contra, toda vez que la entidad competente para pronunciarse sobre el reconocimiento de la referida pensión es el Instituto de los Seguros Sociales, quien goza de personería jurídica y autonomía administrativa, en donde el Ministerio no ejerce control alguno. 3.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, para lo que señaló que los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como el Instituto de los Seguros Sociales, no fueron empleadores del hijo de la accionante, por lo que no es posible acceder a la tutela; de la misma manera, la Fundación San Juan de Dios, que es la que tendría que responder ante lo solicitado, ha desaparecido, luego de la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado, de manera que cualquier decisión atinente a esa entidad resultaría inocua. 4.

La gestora del amparo impugnó la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, sin que al efecto expresara los motivos de inconformidad con la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte observa que en el presente asunto, el reclamo constitucional es improcedente, por cuanto la autoridad accionada, Fundación San Juan de Dios, dio respuesta de fondo al derecho de petición formulado por la accionante, en la forma como aparece en la copia adosada al expediente (fl. 23, Cdno. No. 1).

Es preciso señalar que la peticionaria pretendía que se le reconociera la pensión de sobreviviente a la que dice tiene derecho por el fallecimiento de su hijo, quien prestaba sus servicios al Instituto Materno Infantil, entidad que a través del Interventor Director, de manera motivada le negó por no cumplir los requisitos para ello, respuesta que constituye un acto administrativo; esto quiere decir, que aunque no se concedió lo pedido, existió respuesta al derecho de petición en forma concreta y completa.

De lo anterior se desprende que tampoco existe la vulneración a los demás derechos invocados, pues se repite, la autoridad acusada procedió a dar respuesta al derecho de petición de la actora. De otra parte, si ahora los cuestionamientos están dirigidos en contra de los argumentos esgrimidos para negar lo pedido, siendo como se dijo un acto de la administración que puede ser atacado por la vía contenciosa administrativa ejercitando las acciones pertinentes en aras de verificar su legalidad, y no por este mecanismo, ya que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia del juez ordinario.

Lo someramente discurrido es suficiente, para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No.1100122130002006-00142-01