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T 1100122150002005-00769-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-06-05 Ref: Exp.

No. T-1100122150002005-00769-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE DUARTE DIAZ contra el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES El señor José Duarte Díaz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, se ordene al funcionario accionado, proceda a dar respuesta a la petición que elevó el 31 de octubre de 2005, “ como lo ordena la ley”; pues si bien es cierto se le contestó su solicitud mediante oficio de 21 de noviembre de 2005, “ nunca el señor Procurador dio solución a lo pedido”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que, “ aunque la respuesta dada por el funcionario público aquí demandado no satisfaga los intereses del demandante, no por ello puede pregonarse que la solicitud presentada el treinta y uno (31) de octubre de 2005, se haya desatendido”, pues la única petición concreta que se formuló era la referente a la concesión de una audiencia, lo cual se le respondió mediante oficio No. 1352 del 21 de noviembre de 2005.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante, que si solicitó la audiencia “ para una salida concertada”, es porque siempre ha creído en el dialogo, motivo por el cual pretendía que el funcionario accionado le respondiera por qué “ el día 20 de abril de 2005 me afirma que la Resolución del Juez 17 de Familia está exhortada en el Perú, y después de haber vuelto de este país estoy demostrando que no es posible exhortar la Resolución del Juez 17 de Familia”, puesto que sus menores hijos no tienen entrada legal al país. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación basta advertir que luego de confrontar la petición a que alude el actor (fls. 4 al 7, c.1), con la respuesta emitida por el funcionario accionado (fls. 8 y 9, ib. ), se establece que como bien lo señaló el a quo, la prerrogativa constitucional no fue conculcada, pues no solo la respectiva respuesta se emitió dentro del término señalado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sino que estuvo acorde con lo solicitado, como era pronunciarse respecto de una solicitud de audiencia. Luego, como lo que hace efectivo el derecho de petición es que se produzca rápidamente la respuesta, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla, se descarta la vulneración del derecho cuyo amparo se reclama; máxime que el aspecto de la concesión de audiencias por parte del señor Procurador es de su exclusivo resorte. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. PAGE 5 JAAP. Exp. 1100122150002005-00769-01