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T 1100122150002005-00767-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1621 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-02-06 Ref: Exp.

No. T-11001-22-15-000-2005-00767-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por CAMILO ANDRÉS CRUZ MOYANO contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

ANTECEDENTES 1.- CAMILO ANDRÉS CRUZ MOYANO, menor de edad, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, educación y a una alimentación equilibrada, se ordene como mecanismo transitorio, la suspensión de “ los actos perturbadores” de sus derechos. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que mediante Decreto 1621 de 2003, fue suprimido el cargo que desempeñaba su padre en el Ministerio accionado; decisión que le afecta los derechos cuyo amparo reclama, pues él es el único que provee lo necesario para su sostenimiento.

Agrega, que la decisión mencionada es injusta, porque el Ministerio desconoció que su progenitor era cabeza de familia y que si bien éste acudió al Tribunal Administrativo de Santander a fin de que se declare la nulidad del aludido Decreto, proceso que se encuentra radicado bajo el número 2003- 02419, se le debe conceder el amparo en virtud de la protección que el Estado debe ejercer sobre los padres o madres cabeza de familia, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU 389 de 2005, mediante la cual ordenó el reintegro de los trabajadores de Telecom.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta las características de inmediatez y subsidiariedad con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado, puesto que consideró que no se había solicitado oportunamente el amparo ya que transcurrió un término aproximado de dos años, desde cuando se produjo la desvinculación del padre del actor, a propósito de la reestructuración del Ministerio accionado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que no compartía, “la interpretación restrictiva con la cual se llevó a cabo el fallo de tutela y esto porque en el escrito que presenté, se hizo una exhaustiva sustentación de la procedencia del amparo por varios caminos que no daban lugar a equívocos; y es que debemos recordar que la petición siempre estuvo enmarcada dentro de la transitoriedad mientras se pronunciaba la autoridad competente, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander…”.

CONSIDERACIONES 1. En infinidad de oportunidades se ha repetido que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; característica a la que se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente, desde luego que aquélla no está llamada a "reemplazar los procesos ordinarios, ni constituye una instancia adicional.

Además, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, resulta indispensable que las acciones u omisiones objeto de censura, sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque lo cierto es que para cuestionar la legalidad de decreto 1621 de 2003, mediante el cual se suprimió el cargo que desempeñaba el progenitor del actor en el Ministerio accionado, está establecida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de la que ya se hizo uso, trámite dentro del cual se pudo haber solicitado como medida cautelar, la suspensión del acto atacado; no vislumbrándose la causación de un perjuicio irremediable, que justifique el desplazamiento del Juez ordinario por parte del Constitucional, porque de establecerse la ilegalidad del mencionado acto, se restablecerá en su derecho, si es que lo tiene, al Señor Campo Anibal Cruz, es decir, se reparará el perjuicio laboral y económico que eventualmente le pueda causar aquél. Respecto de la irrogación de un perjuicio irremediable con ocasión de causas similares a la que sirvió de fundamento a la presente acción, ha precisado la Sala: " Si bien la Corte no desconoce tales afirmaciones y las especiales condiciones en que se encuentra el actor, la legalidad de la resolución que declaró la insubsistencia denunciada, ya se sometió a conocimiento y decisión del Juez idóneo, a través del medio de defensa preestablecido, lo que entonces apareja el fracaso aludido, máxime si se tiene en cuenta que en ese ámbito procesal podía el actor solicitar la suspensión provisional del mismo, punto sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: 'El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso - administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95), medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración".

Corresponde entonces a la Jurisdicción mencionada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo que se cuestiona por esta vía, al no surgir de manera protuberante, la flagrante vulneración de los derechos del actor, porque lo cierto es que la desvinculación de su progenitor obedeció a una reestructuración del Ministerio accionado, amén de que según éste lo informa en su respuesta (fls. 20 al 25, c.1), “ el señor CAMPO ANIBAL CRUZ nunca señaló estar en las circunstancias de la protección especial de que trata la Ley 790 de 2002, ni menos estuvo alguna vez cobijado por ellas”, circunstancia que tampoco alegó “ en la demanda interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa en Santander”, razón por la cual “ el argumento debe tenerse como muy posterior a la separación del servicio ”.

Por tanto, la improcedencia del amparo se hace irrefutable, porque en virtud de la presunción de legalidad que abriga las actuaciones de la Administración, éstas deben ser atacadas, por el interesado ante la Jurisdicción mencionada. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. Sentencias de 30 de enero y 5 de febrero de 2003, expedientes Nos. 00053-01 y 00050-01, respectivamente.

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