CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08-02-06 Ref: Exp.
No. T-11001-22-15-000-2005-00749-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ IGNACIO MONTEJO CASTILLO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor MONTEJO CASTILLO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y vida, se ordene a las autoridades accionadas que procedan a rebajarle el descuento que le están realizando para aportes al sistema de seguridad social en salud, a un monto equivalente al 5%, de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez y a lo pactado en la Convención Colectiva; amén de que se ordene el reintegro de los dineros que se le han descontado arbitrariamente. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que mediante Resolución No. 0071 de 1994 le fue reconocida su pensión de jubilación, época desde la cual y hasta enero de 2002, se le descontaba un 5% por concepto de aportes a salud, descuento que fue incrementado a un 12%, pese a que él no se acogió a la Ley 100 de 1993 y que continúa vigente la Convención Colectiva de Trabajo.
Agrega, que en virtud de dicha situación, se le está despojando de los recursos con los que cuenta para su sustento diario y que el descuento en cuestión sólo se le está realizando a 383 jubilados de la misma entidad, a quienes se les aplica en forma arbitraria la mencionada Ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos para reclamar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los derechos que considera vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera la solicitud de amparo constitucional, arguyendo que el descuento en cuestión le afecta su mínimo vital, máxime si tiene que contratar un abogado para que le defienda sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación basta reiterar lo expuesto recientemente por la Sala, a propósito de una solicitud de amparo constitucional fincada en los mismos hechos que concitan su atención; oportunidad en la cual se discurrió de la siguiente manera: “ 2.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por el actor se orienta, a que se ordene a la autoridad accionada realice el descuento para salud en un monto equivalente al 5% y no del 12%, pretensión que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción laboral, mediante la acción pertinente en procura de que se establezca cual es el monto que le corresponde aportar al actor, para cubrir su derecho frente al sistema de salud ( ).
“Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona o personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
“3. De otra parte, aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de la pensión afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar este mecanismo excepcional, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia frente al accionante.
( ) “En tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que, iterase, entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo”. 2. De acuerdo con lo discurrido y como quiera que en el asunto sub judice tampoco aparece demostrada la afectación del mínimo vital del accionante, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 20 de enero de 2006, exp. No. 07220-01. PAGE 5 JAAP. Exp. 11001-22-15-000-2005-00749-01