CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-22-14-000-2010-00566-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de enero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por María Bertilda Cortés de Galindo frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, trámite al cual fueron vinculados el Juez Promiscuo Municipal de Alban y Alcibíades Serrato.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó “ el amparo de los derechos fundamentales de mi hijo y los míos, disponiendo la nulidad de las sentencias del proceso ordinario y del ejecutivo que se profirieron dentro del radicado 2002 239 proferidas por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; y “ al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquica a donde fue enviado el proceso penal ahora con el radicado 253284089001200100142 por las lesiones personales que cursó en Albán Cundinamarca, que se disponga la notificación personal de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999 al condenado Julio Cesar Zárate Bermúdez por no estar ejecutoriada materialmente y que se realice el trámite subsiguiente legal ” (sic) (fl. 5).
Como sustento adujo que con ocasión de un accidente de tránsito acaecido en diciembre de 1992 en el que resultó lesionado Alcibíades Serrato, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán Cundinamarca se adelantó investigación penal por lesiones personales culposas frente a Julio Cesar Zárate Bermúdez, a quien luego condenó en sentencia de 18 de noviembre de 1999.
Agregó que con motivo de dicho fallo se inició en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá acción ordinaria civil en su contra como propietaria de la volqueta que ocasionó el daño, en el que se emitió decisión el 4 de septiembre de 2007, del que a la postre se pidió la ejecución, y “ el próximo 12 de junio de 2010 se llevará a cabo diligencia de remate de mi vivienda que habito con mi enfermo hijo y el que debo atender pese a mi avanzada edad ”.
Indicó que la sentencia penal que sirvió de base para iniciar las actuaciones posteriores nunca “ fue legalmente notificada a las partes, especialmente al reo principal protagonista del proceso como fue el señor Julio Cesar Zárate Bermúdez, pues se dictó fuera del término legal que eran 10 días luego de la audiencia pública y jamás se le hizo saber por ningún medio que había sido condenado ”.
Esgrimió que el pronunciamiento que la declaró civilmente responsable no presta mérito ejecutivo, precisamente por la falencia aludida pero no obstante se le quiere “ privar de la única posibilidad de la vivienda y del amparo a mi enfermo hijo ” (fl. 3). 2. El juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó respecto de los hechos que la providencia de 4 de septiembre de 2007 que resolvió la controversia cuya actuación se ataca no solamente tiene sustento en el pronunciamiento del Juez Penal, sino en las demás pruebas legalmente aducidas.
Agregó que la actora se notificó el 29 de noviembre de 1992 y ningún reparo efectuó a la orden de seguir adelante la ejecución de 14 de febrero de 2008, por tanto la queja no cumple el principio de la inmediatez. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo y para ello indicó que “ tomada la data del más reciente de los tres fallos: 14 de Febrero de 2008, han transcurrido más de 2 años y tres meses, lo que deja en claro en el sub-examine la ausencia del requisito de la inmediatez con el que debe venir acompañada la postulación de toda acción constitucional del artículo 86 ibídem, lo que da al traste con la misma ” (fl. 106).
LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió la citada determinación, y adujo que “ es que tienen que mirar las cosas es desde lo penal por ser un delito lo que se juzgó en el Promiscuo Municipal de Alban y la sentencia la sacaron fuera de término de 10 días y por eso tenían que mandarle telegrama como conocían la dirección y no lo hicieron para que ejerciera su defensa material, pero en penal no en materia civil ” (fl. 3, c. Corte); reiteró que el fallo con sustento en el cual el Juez del Circuito acusado profirió las providencias cuestionadas no se encuentra en firme.
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de los pronunciamientos ahora cuestionados que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde el 14 de febrero de 2008 en que se profirió la última de ellas, a la formulación de queja el 11 de junio de 2010 (fl. 43), luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Por lo anterior, es del caso ratificar la sentencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2010-00566-02 2