CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 26-11-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 22 14 000 2008 00216 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Belén López Vda. de Milkez frente a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la posesión, a la vivienda digna y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales en el trámite de la entrega de los inmuebles, ordenada dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra adelantaron José Orlando Cepeda Ayala y Leyla Ibrahim Garzón, en su condición de cesonarios de los derechos de los herederos y de la cónyuge sobreviviente del causante Benjamín Poveda Reina. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que la diligencia de entrega la llevó a cabo el juzgado comisionado el día 9 de octubre de 2008, a pesar de que es un hecho notorio que los juzgados del Municipio de Acacías se encontraban en “ paro judicial ” desde el 9 de septiembre del año en curso.. 3. Que esa “situación irregular” vulneró su derecho al debido proceso, pues las partes no fueron notificadas, a través de un medio idóneo, de la fecha señalada, pues tan sólo existe “ un lacónico informe del notificador” de que se le avisó a su apoderado judicial. 4.
Que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías y confirmada por el Tribunal, dispuso que los predios debían ser reivindicados a favor de la sucesión del causante y por lo tanto, la entrega debía realizarse al secuestre designado por el juzgado de conocimiento y no al apoderado judicial de los cesionarios. 5.
Que fuera de lo anterior, la funcionaria comisionada aprovechando que la persona que atendió la diligencia es analfabeta, en el acta “ se inscribieron cosas que ella no aceptó ”, como que estaba de acuerdo con la entrega de los predios Katay A, katay B y El Placer, pero “lo más grave” es que no recorrieron los inmuebles “ para efecto de la identificación y los linderos como lo ordena la ley ”. 6.
Solicita que se declare la nulidad de la referida diligencia de entrega. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Acacías informó que el 9 de octubre del año en curso, día en que se practicó la diligencia de entrega se “ encontraba laborando de manera normal”; que el auto que señaló la fecha para llevarla a cabo fue notificado por estado, tal como lo dispone el artículo 33, inciso 2º, del C. de P. Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por considerar, de un lado, que en auto que fijó la fecha para la diligencia de entrega se notificó por estado, tal como lo dispone el artículo 33 del C. de P. Civil, luego los “ defectos ” señalados por la actora no tienen “ ningún asidero jurídico, y no pasa de ser más que una glosa de la libelista, quien debe entender que fue merced a su omiso proceder que no atendió a tiempo la convocatoria de la diligencia de marras ”; y de otro, que, según lo afirmó bajo juramento, el juez comisionado no participó en “ la protesta ” judicial, y por ello prestó permanentemente el servicio esencial de administración de la justicia, “ con lo cual resulta insoslayable que ni por asomo le asiste razón a la petente para reclamar tal vulneración a sus derechos fundamentales ”.
LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en que debía concedérsele el amparo constitucional, habida cuenta que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados al llevarse a cabo la diligencia de entrega cuando se adelantaba el paro judicial que impidió el acceso al edificio donde funciona el Juzgado segundo promiscuo Municipal de Acacías, motivo por el cual no pudo enterarse de la fecha programada.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Sala que el auto de 29 de agosto de 2008, por medio del cual el juzgado comisionado señaló el 9 de octubre para llevar a cabo la diligencia de entrega fue notificado por estado de 2 de septiembre del año en curso; que, según información rendida a esta instancia, en esas fechas no se impidió la entrada al público a ese despacho judicial; que además, los apoderados judiciales de las partes, entre ellos el de la actora, fueron enterados telefónicamente para que comparecieran (folio 3 Cuad.
Corte); luego la aseveración de la accionante de que le fue imposible conocer el día en que se practicaría la entrega, resulta carente de veracidad. Por lo demás, el apoderado judicial de la peticionaria promovió incidente de nulidad fundamentado en similares argumentos a los que aquí expone y aún no ha sido resuelto, según lo informó el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (folios 8 -9 Cuad.
Corte). Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el juzgador de instancia; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. No. 2008 00216 -01