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T 1100122140002006-00297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: 11001-22-14-000-2006-00297-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de noviembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ANA MARTHA CALDERON DE LUCERO contra el Juzgado 22 de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La querellante expuso que el acusado incurrió en vía de hecho, apoyada en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Por cuenta del matrimonio católico celebrado con JOSE ISIDRO LUCERO CHOCONTA procrearon 4 hijos y adquirieron varios bienes, pero por el comportamiento de su esposo, se promovió, ante el acusado un proceso de divorcio que trajo como secuela la cesación de los efectos civiles, debido a las declaraciones rendidas por sus propias hijas, sin recibir el testimonio del hijo varón. B. Añadió que se emprendió, entonces, el trámite para liquidar la sociedad conyugal, fase “en la que se aprovecharon de mi y de mis desconocimiento de las leyes”, pues sus “abogados no fueron diligentes”, de modo que se “presentaron ciertas inconsistencias que el Juzgado omitió”, presentándose una “liquidación desproporcionada a favor de mi esposo” (fls. 17 y 18, cdno. 1).

C. Precisó que fue “notificada de la partición, pero no tengo recursos para contratar un abogado” y “me encuentro muy enferma” (fl. 18). 2. Imploró protección tutelar para que “se rehaga la partición ya que a muchos rasgos es injusta y desproporcionada violentando los principios de la igualdad y equidad de las partes” (fl. idem ). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y advertir la presencia de yerros intrascendentes en el terreno promovido, aseguró que si dejaron de incluirse bienes la ley prevé el mecanismo de la partición adicional, tanto mas cuanto que la providencia que aprobó el trabajo “puede ser atacada por los recursos ordinarios y en últimas existe la acción de rescisión por lesión enorme” (fl. 34).

LA IMPUGNACION Argumentó la accionante que deben repararse las injusticias e inequidades cometidas en la fase de liquidación de la sociedad conyugal, con prescindencia de la negligencia de los abogados. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En breve se infiere que los cargos formulados por la promotora del amparo, como lo advirtió el Tribunal, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo actuado se evidencia que la protesta apunta a reprochar, de un lado, la decisión que acogió las pretensiones de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la quejosa y JOSE ISIDRO LUCEO CHOCONTA y, del otro, el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, en tanto que los soportes traídos revelan que la sentencia respectiva, los inventarios presentados y el mismo trabajo de partición, no se protestaron, adecuadamente, a través de los medios legales -recursos ordinarios y objeciones- que el estatuto procesal civil diseño. De manera que si la divergencia expuesta, no fue exteriorizada a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.

Se recuerda, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (sent.

T-160/95). No está demás advertir que las quejas relacionadas con la conducta asumida por los profesiones del derecho que representaron judicialmente a la quejosa, en el interior del memorado proceso judicial, escapan a la discusión propia del proceso tutelar, en cuanto que para ello, el ordenamiento jurídico creó los funcionarios y las diligencias adecuadas para escrutar ese comportamiento, sin que tampoco se torne suficiente la falta de recursos económicos aludida, que le impidió contratar un profesional del derecho, ya que a través del amparo de pobreza bien podía obtener la protección correspondiente. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que en consideración a lo esbozado no pueden prosperar las pretensiones formuladas, tanto más cuanto que la sentencia que aprobó la partición realizada se pronunció desde hace casi 10 meses, lo que, en estrictez, en la esfera temporal, descarta la procedencia del amparo fundado en la vulneración de derechos de linaje fundamental, tal y como lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00297. VENCE: OCT. 10/06. Accionante: ANA MARTHA CALDERON DE LULCERO. Accionado: J. 22 de Familia de Bogotá. Derecho Vulnerado: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES 1. Ante el acusado JOSE LUCERO la demandó para obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado. 2. Se dictó sentencia accediendo a lo pretendido y se dispuso la liquidación de la sociedad conyugal formada. 3. Se realizaron los inventarios y luego el trabajo de parición que se aprobó en marzo de 2006. 4.

Criticó esa actuación porque, de un lado, se accedió a las súplicas del esposo con base en el testimonio de sus hijas, sin oír a su hijo varón y, del otro, se realizó y aprobó un trajo injusto y desproporcionado a favor de JOSE LUCERO. 5. Además sus abogados fueron negligentes y no tenía recursos. 6. De los soportes se establece que no apeló la sentencia, tampoco objetó los inventarios, ni el trabajo de partición. 7.

El Tribunal denegó porque no hay irregularidades que demanden protección tutelar, se puede presentar partición adición y acudir de ser preciso a la rescisión de la partición. 8. Insistió en que es desproporcionada e injusta la partición. 9. Se propone confirmar porque, ya se dijo, la quejosa no acudió a los medios legales: no apeló la sentencia, tampoco objetó los inventarios, ni la partición. La queja frente a los abogados tiene otro escenario y contó con el aparo de pobreza.

Además abulia el fallo es de hace 10 meses. � Artículos 351, 601 y 611 del C. de P. C.). PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 2006-00297-01