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T 1100122130002013-00884-01 (09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO (2013). Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-13-000-2013-00884-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Yasmín Zabala Castillo y Luís César Ardila Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los homólogos Catorce Civil Municipal de Descongestión y Cuarenta y Ocho Civil Municipal.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que les inició Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. 2.- Arguyeron, como fundamentos de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que adquirieron un crédito por la suma de $15.000.000, el 15 de enero de 2010 "donde en garantía de ello se firmó una hipoteca por la suma de $5.000.000". 2.2.- Que "además de la garantía hipotecaria la sociedad acreedora hizo firmar a mi esposo Luís César Ardila Herrera, un recibo de dinero en blanco, donde luego aparece como si hubiésemos recibido de la sociedad la suma de $19.500.000 nos hicieron firmar un pagaré en blanco el día 20 de febrero de 2010, mas treinta (30) letras de cambio cada una por valor de $949.955, de las cuales la sociedad demandante solamente nos devolvió una (1)" e hicieron abonos parciales por valor de $2.730.000., de los cuales en la demanda solo se habló de $1.015.000. 2.3.- Que el Despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por $27.484.850 más los intereses de mora desde el 21 de abril de 2010, "( ) en base al pagaré aportado de fecha de creación 20 de febrero de 2010 por la suma de $28.499.850 y fecha de vencimiento del 21 de abril de 2010" y, una vez notificados, contestaron la demanda a través de apoderado, proponiendo como excepciones de mérito las que denominaron "cobro de lo no debido y pagos parciales". 2.4.- Que teniendo en cuenta lo anterior "( ) la sociedad demandante llenó el pagaré por el valor total del "plan de pagos proyectado" hasta el 20 de agosto de 2012 y allí incluyó los intereses por la suma de $8.997.739, como si estos ya se hubieran generado para el 21 de abril de 2010, es decir, que hubo mala fe de la sociedad demandante en el diligenciamiento del pagaré". 2.5.- Que el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió la sentencia de primera instancia en forma favorable, respetando el debido proceso, declaró probada la exceptiva "cobro de lo no debido" y explicó en las consideraciones que faltaba claridad en el título valor por "no ser claro, expreso y exigible". 2.6.- Que el juez ad-quem encartado, además de fallar en contra de ellos en la decisión de 25 de junio de 2012, en el punto segundo ordenó "( ) seguir la ejecución por la suma de $19.500.000 más los intereses de mora desde el 21 de abril de 2010 y que se prosiga la ejecución por $8.999.850 como intereses causados con anterioridad al vencimiento del pagaré, pues si usamos la lógica mental la creación del pagaré fue el 20 de febrero de 2010 y la fecha del vencimiento, es decir el 21 de abril de 2010, en dos meses no pueden causarse intereses por este valor tan absurdo que el juez ordena que se imputen en la liquidación del crédito, liquidación que está viciada de errores graves incluyendo saldo e capital, intereses sobre intereses, tasa corrección monetaria del 2.646% mensual, violando todas las sentencias de la Corte Constitucional". 3.- Pidieron, que se ordene "revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá de fecha 25 de junio de 2012 con relación al inciso segundo del literal segundo de la parte resolutiva de la menciona sentencia como consecuencia de la anterior revocación se ordene liquidar los intereses moratorios desde el día 21 de abril de 2010 sobre un capital probado por el juzgado en tutelado en la suma de $19.500.000)" (folios 25 a 32 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Despacho cognoscente manifestó que su actuación se limitó a remitir el expediente a "descongestión", por lo que se abstiene de hacer manifestación alguna (folios 36 y 37 Cdno. 1). El funcionario acusado informó que conoció el proceso al desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del a-quo y su determinación fue revocar la misma y en su lugar declaró no probada la excepción "cobro de lo no debido" y contrario sensu la denominada "pago parcial" (folio 42 ibídem).

El Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sostuvo que "( ) en acatamiento de la decisión funcional del superior, este Despacho prosiguió con la actuación posterior relativa a la liquidación del crédito improbando la presentada por la parte actora; aprobando el avalúo del inmueble y señalando la fecha de remate solicitada por la parte actora, en razón a que se han cumplido los requisitos procedimentales para ello".

Así mismo advirtió que "los acá accionantes ninguna actuación han desplegado con posterioridad al proferimiento del auto de obedecimiento a la decisión emitida en la segunda instancia, el cual data del 13 de enero de 2013, en particular, en lo que atañe a la liquidación del crédito" (folios 49 y 50). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada, al considerar que no se cumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que precisó "es evidente que este amparo no cumple con la característica de la inmediatez para su viabilidad, debido a que la solicitud de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2013 y la providencia que presuntamente trasgrede los derechos fundamentales de los actores, fue proferida el 25 de junio de 2012; es decir, que los peticionarios esperaron más de diez (10) meses, para atacar una decisión presuntamente irregular y que afectaba sus intereses; sin invocar ninguna justificación para su actuar omisivo".

( ) De igual forma anotó que "es importante resaltar que la inconformidad de los actores en relación con la liquidación del crédito tampoco puede ser acogida por la Sala, toda vez que los mismos a pesar de contar con la posibilidad de objetar la liquidación presentada por la ejecutante y de interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a la determinación de 5 de marzo de 2013 mediante la cual aprobó esta operación, no hicieron uso de los mismos tal como se evidencia en el plenario, incuria que les impide que a través de este instituto excepcional, pretenda revivir las etapas preestablecidas del proceso" las determinaciones atacadas por las cuales se resolvió declarar al señor José Sarmiento como titular del derecho de dominio, se encuentran acorde con la legislación correspondiente a esa clase de procesos" (folios 55 a 61 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formularon los gestores manifestando que si bien es cierto la protección no se invocó de manera inmediata y tampoco se ejercitaron los medios de defensa respecto a la liquidación, ello "( ) no es óbice para negar el derecho reclamado, cuando es evidente y que no se requiere de ningún esfuerzo mental para establecer que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá erró en su sentencia al ordenar seguir adelante la ejecución por unos supuestos intereses que nunca se habían generado, porque corno se dijo en la solicitud $19.500.000., en tres meses no pueden producir un interés en la suma de $8.999.850., como equivocadamente lo entendió el juzgado al revocar la sentencia la justicia no se puede prestar con el argumento de que el amparo se solicitó extemporáneamente para negar la tutela, por cuanto con ello se están generando un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante y un empobrecimiento del patrimonio económico en contra de nosotros" (folios 70 y 71 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Observa la Sala del examen de las pruebas que obran en el expediente remitido en calidad de préstamo que: a) El 23 de julio de 2010 se dictó mandamiento de pago por la suma $27.484.850, por el saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 00568 del 20 de febrero de 2010 más los intereses de mora generados desde el 21 de abril siguiente; auto del que se notificaron los deudores personalmente, y a través de apoderada contestaron y propusieron las exceptivas que denominaron "cobro de lo no debido, pagos parciales, abonos parciales y mala fe" (folios 31, 60 a 68 Cdno. 1). b) El 28 de enero de 2011 se abrió el debate probatorio, en el que se tuvieron en cuenta los documentos allegados por ambas partes, se ordenó el interrogatorio del acreedor y tres (3) testimonios (folios 118, 134 a 139 ibídem). c) El 4 de febrero de 2011 se realizó la diligencia de secuestro, misma que fue atendida por la aquí actora (folio 125). d) El 2 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por los extremos procesales (folios 140 a 147). e) El 1° de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró probada la "excepción cobro de lo no debido" y dio por terminadas las actuaciones, determinación que fue impugnada (folios 151 a 162). f) Le correspondió al Despacho censurado atender la alzada y mediante providencia de 25 de junio de 2012, dispuso revocar el fallo del a-quo, "( ) en su lugar, se declara no probada la excepción de 'cobro de lo no debido' y probadas las excepciones relacionadas con 'pago parcial' de la obligación que se ejecuta"; así mismo decidió seguir adelante con la ejecución por la suma de $19.5000.000 mas intereses de mora, por el valor de $8.999.850 como "intereses causados con anterioridad al vencimiento del pagaré impútese a estos la suma de $1.015.000, referidos en el hecho 3° (lit. a.) de la demanda ejecutiva, acogiendo lo normado en el artículo 1653 del Código Civil) " (folios 16 a 22 Cdno. 2). g) El 5 de marzo de 2013 fue "improbada" la liquidación del crédito presentada por el ejecutante al no ajustarse a los parámetros de lo resuelto por el ad-quem y, en su lugar, se modificó conforme a lo consagrado en el numeral 3° del artículo 521 del C. de P. C., aprobándose entonces la suma de $39.647.544, determinación que no fue recurrida.

(folios 164 a 167Cdno. 1). 3.- Analizado el recuento procesal descrito, advierte la Sala que la salvaguarda constitucional se torna improcedente, teniendo en cuenta que el término de invocado el amparo no atiende el presupuesto de la inmediatez, pues de la sola mirada del tiempo transcurrido, se constata que pasó casi un año, entre la decisión del ad-quem (25 de junio de 2012) y la presentación de la tutela (20 de mayo de 2013), lo que desvirtúa por si solo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que los peticionarios justificaran tal demora. 4.- En efecto, no le es dable a los afectados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 5.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corporación puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(. --) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada, entre otros, en fallos de 22 de abril de 2008, Exp.

No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01, 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01 y 10 de mayo de 2013, Exp. 00954). 6.- Por lo demás, no es de recibo el argumento de los gestores, consistente en señalar que la "justicia no se puede prestar con el argumento de que el amparo se solicitó extemporáneamente para negar la tutela, por cuanto con ello se están generando un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante", pues, no pueden pretender que se omita el citado requerimiento constitucional, toda vez que el legislador lo estipulo como requisito de procedibilidad, para la prosperidad del amparo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser oportuna ante la presunta amenaza, so pena de que puedan causarse perjuicios, estos sí actuales, a los demás sujetos procesales. 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ordénese por secretaria el envío al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el expediente No. 2010-0939, que se encontraba en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUITIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ M C.B. T-2013-00884-01 M C B. T-2013-00884-01 3 M C.B T-2013-00884-01 4 M.C.B. T-2013-00884-01 5 M.C.B. T-2013-00884-01 6 M.C.B. T-2013-00884-01 7 M.C.B. T-2013-00884-01 8 M.C.B. T-2013-00884-01 9 M.C.B. T-2013-00884-01 lo M.C.B. T-2013-00884-01 11 M C.B. T-2013-00884-01 12 � MA GARIT CAB O BLAN TH MARINA DIAZ RUEDA