CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-13-000-2012-00045-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintidós de febrero de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, Germán Augusto Ariza Suárez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil Adjunto del Circuito de Funza, dado que no se le informó de la sentencia proferida, ni de su notificación. Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la notificación por edicto del fallo, a efectos de recurrirlo.
B. Los hechos 1. En nombre y representación de Pedro Ignacio Torres Novoa, adelanta proceso ejecutivo en contra de la sociedad La Campana Servicios de Acero, del cual conoce la autoridad accionada. 2. Desde el mes de septiembre de dos mil diez, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia, pero finalizado el año dos mil once, ello no había ocurrido. 3.
A comienzos de la anualidad presente, su mandante advirtió que la sentencia se dictó el veintiséis de octubre del año anterior, notificándose a través de edicto. 4. No obstante, en el listado que se publica en la secretaría del juzgado, nunca encontraron información relativa a su emisión. 5. El juzgado no cumplió su obligación de anotar la fecha de la sentencia en la aludida lista, sino que en el mes de enero, insertó la palabra “Adjunto” en esa casilla. 6.
Como oportunamente no se notificaron del fallo dictado en su contra, se les privó de acceder a la segunda instancia. C. El trámite de la primera instancia 1. El diez de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al juzgado accionado y a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 16]. 2.
En su contestación, el Juez Civil Adjunto del Circuito de Funza manifestó que por parte de su despacho no se incurrió en vía de hecho. Sin embargo, se adoptarán las medidas para incluir la fecha de la sentencia proferida en el listado correspondiente [Folio 30 a 32]. A su turno, la delegada para asuntos civiles de la Procuraduría General de la Nación, refirió que la omisión del juzgado no exonera al usuario de revisar los edictos publicados en la secretaría de la dependencia judicial. 3.
En sentencia de veintidós de febrero pasado, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado con sustento en que el reclamante carece de legitimación para reclamarlo, dado que no es parte dentro del proceso ejecutivo [Folios 65 a 66]. 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó el fallo, con lo que propició este grado de conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando se creó la acción de tutela como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de particulares, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción se hallara legitimado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por ello, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. No se pierda de vista que el mismo decreto reglamentario de la tutela (2591 de 1991), establece que la acción se podrá ejercer “en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 3. El enunciado normativo refiere a la potestad de las personas para acudir a este instrumento, a condición de que sean las titulares de las prerrogativas cuya vulneración se denuncia, su gestor judicial, o aún, agente oficioso, lo que significa, como lo ha precisado la Corte que “ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. 4. La solicitud de protección, en este caso, fue elevada por el apoderado judicial del señor Pedro Ignacio Torres Novoa, quien no es el titular de los derechos cuya violación se denuncia porque no es parte en el proceso ejecutivo en que habría ocurrido la violación, de modo que las actuaciones y decisiones adoptadas por el juez, no afectan sus intereses, sino los de su mandante.
Desde luego que cuando lo controvertido son actuaciones judiciales, la titularidad de las garantías que se pueden quebrantar como las de defensa y debido proceso, recae exclusivamente en quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado. Respecto del apoderado no se produce vulneración, dado que su labor ha sido la de gestionar derechos ajenos. 5.
Bajo esa perspectiva, tal como lo consideró el Tribunal, era al demandante en la ejecución al que correspondía acudir al amparo, directamente o a través de su representante judicial. No obstante, el accionante no allegó poder otorgado por aquel, porque reclamó la protección en su propio nombre. 6. La petición de amparo, en consecuencia, se debía desestimar por las razones consignadas, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01;
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