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T 1100122130002011-01310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP. Nº 11001-22-13-000-2011-01310-01 Corresponde ahora a la Sala resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Gloria Noris Vargas Rincón contra el Hospital Central - Dirección de Sanidad - de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Acude al presente amparo, la accionante, buscando protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social que considera vulnerados por Hospital Central - Dirección de Sanidad - de la Policía Nacional, quien no le ha practicado una intervención bariátrica. 2. Como fundamento de su queja, aduce que es una paciente de 54 años, que actualmente pesa 144 kilogramos, que por esta razón la dra. Kathiana Carbonell, médica adscrita al Municipio de Villeta (Cundinamarca), la remitió “por obesidad mórbida”, a una valoración endocrinológica “al Hospital de la Policía ubicado en la calle 26” de la ciudad de Bogotá, “donde debían practicar la cirugía gastroenterológica (posible cirugía bariátrica)”.

Allí fue sometida a las consultas de medicina general atendida por varios galenos quienes, tras una nueva valoración, la remitieron a cirugía general. Cuenta que la doctora Claudia Maldonado le ordenó acudir al “grupo de especialistas de obesidad mórbida” integrada por especialistas en nutrición, en medicina interna y por psicólogo, quienes decidirían si se efectuaba o no la cirugía; no obstante ha sido imposible acceder a una cita individual con ellos por falta de agenda disponible “situación que aún persiste”, lo que motivó que la accionante pidiera otro grupo de profesionales frente a lo cual el asesor manifiesta que desconoce a otros expertos diferentes a los enunciados.

Añade que su salud se ha venido deteriorando, pues está padeciendo otro tipo de enfermedades como apnea del sueño, hipertensión arterial, venas varicosas, artralgias en los miembros inferiores y dificultad para caminar, todo ello debido al sobre peso, lo que dificulta el desarrollo de una vida digna, por lo cual acudió a un médico particular, quien en su concepto indicó: “Paciente con obesidad mórbida grado IV (súper obesidad) con indicación absoluta de Bypass gástrico por laparoscopia, procedimiento con el que se ha demostrado resultados en cuanto a pérdida y mantenimiento de peso se refiere, con adecuado control de comorbilidades descritas, mejorando la calidad de vida.

Está demostrado que las modificaciones realizadas al tubo digestivo (corte del estómago y desviación parcial del peso de los nutrientes junto con las enzimas digestivas) disminuye la ansiedad del apetito, controla la hiperfagia y disminuye parcialmente la absorción de grasa y azúcar, de la misma manera hay unos cambios hormonales que influyen en el metabolismo del azúcar”.

Advierte la actora que los especialistas de la entidad “Cirugía para la obesidad”, donde se emitió el concepto anterior, le pusieron de presente que en caso de que la entidad accionada no estuviera en condiciones técnicas y tecnológicas para llevar a cabo el procedimiento, ellos podría realizarlo en la Clínica Country que tiene todos los recurso médicos y científicos necesarios para el caso, pero que ella no cuenta con los recursos económicos para asumir los costos que demanda dicha cirugía. 3.

La accionante pretende que por medio de esta acción de tutela, se ordene al Director del Hospital Central Seccional Sanidad Bogotá, que se le practique a la mayor brevedad posible la cirugía gastroenterológica (cirugía bariátrica), así mismo, que se le suministre el tratamiento, procedimiento y medicamentos que le sean prescritos con ocasión de su discapacidad “y de haber lugar a ello, se ordene el reembolso del valor correspondiente a tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes y todo lo que ha sido ordenado a la accionante y cuyos valores ha tenido que sufragar”; que en caso de que el Hospital de la Policía no cuente con los medios tecnológicos para realizarla, se autorice a una entidad especializada, con cargo a la misma accionada.

Dicha petición se impetró también como medida provisional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado fundando su decisión en la jurisprudencia constitucional según la cual, cuando se trata de una cirugía bariátrica o bypass gástrico, es necesario que se cumplan ciertos requisitos por lo tanto, dijo, en casos “donde lo que se pretenda sea la práctica de dicha intervención quirúrgica, además de la orden de un profesional médico, se requiere la valoración técnica de un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, así como el consentimiento informado del paciente y el respeto del derecho al diagnóstico en un plazo oportuno”.

Para ello observó que, en el caso de estudio, no existe la orden de un médico adscrito al sistema de salud de la Policía Nacional que establezca la necesidad de practicar dicha intervención, pues si bien se ha iniciado la valoración, ese trámite no se ha agotado. Consideró, además, que el hecho de que no hubiere tenido la entrevista con los especialistas “profesionales médicos”, tampoco “vulnera sus derechos fundamentales” si se tiene en cuenta que inclusive la misma accionante perdió una cita médica, ya que no acudió a la de 3 de junio de 2011.

Indicó “que si la actora se duele de la negligencia de la accionada, para brindarle tratamiento a su enfermedad, tal contingencia no se encuentra acreditada, menos cuando no se alega siquiera haber solicitado la práctica de dicho procedimiento ante la demandada”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior, cuya sustentación se recibió en esta instancia, solicitando su revocatoria.

Dijo que se evidencia una coincidencia según la cual después de 4 meses, el Hospital Central -Dirección de Sanidad- de La Policía Nacional vino a comunicarse con ella telefónicamente a ofrecer su servicio, sólo cuando ya se había impetrado la presente acción de tutela, como se vio en la respuesta adosada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue creada con el propósito de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Para el caso de ahora, la gestora del amparo de 54 años, aduce que actualmente pesa 144 kilogramos, que por esta razón, fue remitida por obesidad mórbida, a una valoración endocrinológica sin que hasta el momento se haya efectuado la cirugía aconsejada de Bypass gástrico por laparoscopia, por lo cual ha de observarse la documental adosada y relacionada con la historia clínica de la accionante, donde se evidencia que desde 1997, la entidad accionada ha tenido conocimiento del sobrepeso de la paciente.

Allí se encuentra que en la consulta de 22 de febrero de 2008, la nutricionista, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Myriam Eugenia Zárate, indicó como “anamnesis motivo de la consulta: Paciente de 50 años de edad con obesidad mórbida que inicia tratamiento para cirugía bariátrica”; además el 10 de noviembre de 2010 el cirujano general Pablo García Echeverri dejó sentado que “se envía a cirugía bariátrica y a psiquiatría, ya tiene exámenes de química sanguínea”; de la misma manera se observa que el 26 de noviembre de 2010 asistió a valoración por primera vez, al grupo de obesidad donde se llevó a cabo la consulta con psiquiatra.

Todo esto deja ver que, como lo indicó Hospital Central - Dirección de Sanidad - de la Policía Nacional en su contestación a esta tutela, si bien es cierto, la accionante fue atendida en 22 oportunidades, ello también denota un actuar caprichoso por parte de la entidad accionada para realizar el procedimiento que corresponde a la enfermedad de la paciente, pues se itera, su padecimiento ha sido reconocido desde el principio de la historia clínica allegada (1997) y hasta el momento ningún tratamiento efectivo se le ha suministrado.

Significa lo anterior que sí se ha retrasado el proceso que se debe agotar como quiera que, según la respuesta del Hospital Central de la Policía Nacional, la citada intervención no se encuentra contemplada dentro del subsistema de salud de dicha entidad, haciéndose necesaria su aprobación en comité técnico, sin embargo aún no cuenta con el concepto de tal grupo.

No obstante, se evidencia, que Gloria Noris Vargas Rincón está a la expectativa de una cirugía de alto riesgo, como ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, la bariátrica o bypass gástrico, sobre la cual se ha dicho que “es necesario que se cumplan los siguientes requisitos para su realización, a saber: a) La efectiva valoración técnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual debe preceder a la práctica del procedimiento. b) El consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de las ciencias médicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo, y c) El respeto del derecho al diagnóstico en un plazo oportuno” (Sentencia T-193 de 20 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional).

Esto significa que se deben agotar las formalidades relacionadas con la referida apreciación técnica por el grupo interdisciplinario, cumplido el cual sí podrá establecerse la existencia o no de la vulneración de los derechos alegados por la accionante, pues hasta el momento lo que se evidencia es la falta de diligencia en apresurar los trámites para obtener la valoración tantas veces citada, por lo que se requerirá al Hospital Central -Dirección de Sanidad- de la Policía Nacional, para que le preste la colaboración que necesite la accionante a fin de que las gestiones que debe realizar sean expeditas, y una vez adelantada esa gestión, sin ninguna demora, se efectúe el procedimiento correspondiente.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio del requerimiento que se hace al Juzgado accionado para que resuelva la peticiones pendientes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J. A. A. P. Exp.: 2011-01310-01