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T 1100122130002011-01192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122130002011-01192-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 14 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Bayron Sanabria Castiblanco, quien actúa como agente oficioso de Rosa Amelia Castiblanco, contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la capital de la República, BCSC S.A., José Milton Sanabria, Luz Marina Rincón de Vaca, Claudia C. Velásquez, Faustino Cárdenas Varela, Gloria Nasis de Jesús Rosero de Correa y Javier Alberto Leal Pinto.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo sostiene que a su representada le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la vida, paz, propiedad, debido proceso y vivienda digna. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo hipotecario de BCSC S.A. frente a José Milton Sanabria Díaz, tramitado en el despacho del circuito acusado, se incurrió en una vía de hecho al rematarse el inmueble objeto de garantía, haciéndose extensiva la violación al estrado a quien se le encomendó efectuar la entrega.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el pleito enunciado se subastaron el apartamento 101 y el garaje 148 ubicados en la carrera 100 Nº. 23H- 22, interior 1 de esta ciudad, y fueron adjudicados a Luz Marina Rincón de Vaca. b.-) Que para llevar a cabo el desalojo de los predios se encargó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta localidad, estando pendiente tal actuación. c.-) Que su señora madre adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los bienes referidos por sentencia que adquirió firmeza el 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. d.-) Que la rematante ha intentado dilatar el cumplimiento de la anterior providencia, con la intención de que se lleve a cabo el despojo dentro del cobro compulsivo. e.-) Que Rosa Amelia Castiblanco padece problemas de salud y desocupar su morada le causaría graves perjuicios.

IV.- El actor pretende que se ordene al funcionario que adelanta la ejecución darla por terminada, y se devuelva el despacho comisorio sin diligenciar. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La titular del despacho del circuito encartado se opuso al auxilio porque la contienda se ha desarrollado con apego al rito legal, y con respeto pleno de las garantías superiores de las partes; además, informó la existencia de dos salvaguardas anteriores, una de ellas frente al Juzgado Quinto Civil de Descongestión de esta ciudad y la otra, propuesta por el ejecutado (folios 57 y 58).

La autoridad de descongestión pidió que se desestime el reclamo debido a que lo pretendido es dilatar una orden judicial ejecutoriada. Igualmente, indicó haber suspendido la diligencia mientras que se decide el asunto (folios 102 a 104). El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá efectuó el recuento del devenir procesal que culminó acogiendo la usucapión en sentencia de 26 de julio de 2011, manifestando que negó la alzada interpuesta por la adjudicataria respecto a la anterior determinación por no detentar la calidad de parte, y en la actualidad están pendientes de desatarse los recursos de reposición y apelación que interpuso respecto a tal pronunciamiento (folios 75 y 76).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la protección solicitada porque “son los jueces ordinarios intervinientes los que deben resolver con observancia del debido proceso cual derecho debe prevalecer [el del accionante o el de la rematante], teniendo en cuenta dentro de sus actuaciones, la oportunidad de las medidas cautelares ordenadas por ellos y los efectos de las sentencias proferidas en cada uno de los procesos”.

Agregó que están por resolverse los recursos interpuestos contra el proveído que negó la apelación del veredicto de pertenencia, lo que hace prematura la petición (folios 134 a 140). IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y adujo que el desalojo ordenado no se practicó por causas que desconoce, siendo inminente la consumación de un daño irremediable por la enfermedad terminal que sufre su progenitora; alego que la magistrada que fungió como ponente en la primera instancia debió declararse impedida, por ser familiar de la persona que dilata la pertenencia (folios 154 a 157).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios demandados, en el ámbito de sus respectivas competencias, violaron los derechos denunciados al disponer y programar la diligencia de desalojo de los bienes raíces materia del pleito. 2.- Delanteramente debe advertirse que si bien los informes rendidos en el plenario dan cuenta de dos tutelas anteriores que versan sobre circunstancias parecidas, no se establece un abuso en el ejercicio de la presente solicitud, en la medida en que una de ellas se dirigió contra una autoridad distinta, como fue el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión y, respecto de la segunda, accionó José Milton Sanabria Díaz.

Frente al tema la Sala ha considerado “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 2010-00292-00). 3.- Respecto de la calidad de agente oficioso con que aduce actuar el libelista, no se evidencia falencia alguna en la representación de la inconforme, dado que fue acreditada su imposibilidad para acudir directamente al asunto, en razón de su delicado estado de salud, soportado con informes médicos allegados con el escrito introductorio. 4.- Este mecanismo no fue establecido para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de un conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 5.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo con garantía real de BCSC S.A. frente a José Milton Sanabria Díaz (folios 57 y 58). b.-) Que el 24 de abril de 2007, fueron aprehendidos materialmente los bienes hipotecados, sin que en la diligencia surtida se formulara objeción u oposición alguna (folios 112 y 113). c.-) Que la convocante no interpuso incidente de levantamiento del secuestro ante el estrado de conocimiento (folios 57 a 69). d.-) Que el 13 de agosto de 2009, se inscribió en el folio de matrícula de los bienes raíces cautelados en el ejecutivo, la demanda de pertenencia formulada por Rosa Amelia Castiblanco ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad (folios 15 a 18). e.-) Que el 24 de agosto siguiente, se aprobó la almoneda de las propiedades que garantizaron la deuda en el cobro coercitivo y se adjudicaron a Luz Marina Rincón de Vaca (folios 108 y 109). f.-) Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta capital fue comisionado para efectuar la entrega de los inmuebles a la postora vencedora. g.-) Que el 26 de julio de 2011, se dictó sentencia en la causa ordinaria accediendo a la usucapión deprecada (folios 1 a 14). h.-) Que la anterior determinación fue apelada por la rematante, pero no fue concedido tal remedio por no ser parte en el asunto (folio 94). i.-) Que contra la negativa en mención se interpuso por aquella reposición y alzada, y están pendientes de pronunciamiento por el a-quo (folios 96 y 97). 6.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la impugnante contó con la opción de hacer valer la posesión que reclama en dos momentos procesales distintos dentro de la litis ejecutiva y no lo hizo, como pasa a explicarse: Inicialmente, pudo oponerse al secuestro en el momento mismo de la diligencia y no procedió en tal sentido, pues por el contrario, según copia del acta obrante a folios 112 y 113, ésta fue atendida por quien figura como demandado en la contienda, esto es, por José Milton Sanabria Díaz, quien en ningún momento alegó señorío por parte de un tercero o su calidad de tenedor, como lo permite el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, contó con el derecho de emplear el mecanismo de defensa establecido en el numeral 8 del artículo 687 ibídem, que consagra: “[s]i un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión ”. De tal manera, la accionante mostró frente al asunto una actitud desinteresada, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión de los bienes (24 de abril de 2007), optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al estrado de conocimiento y sólo ahora, cuando el remate fue aprobado y está pendiente la entrega de los inmuebles, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del estatuto adjetivo civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la litis.

Frente a un asunto similar, esta Sala considero: “así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia realizada el 11 de noviembre de 2003, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial” (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01).

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.

N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) La petente no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se respete la posesión invocada, tal aspecto es a la fecha objeto de debate dentro del juicio de usucapión adelantado en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en razón de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que negó la alzada promovida contra el fallo, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que éstos serán resueltos.

Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, las súplicas van encaminadas a que se usurpe la competencia de dos autoridades judiciales para definir una controversia de naturaleza civil, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal al debido proceso cuya protección aquí se reclama. Frente al tema esta Corporación manifestó en pretérita ocasión: “la sala pone de relieve, por otra parte, que la demandante constitucional conserva aún el medio de defensa judicial que se encuentra en trámite, el proceso de pertenencia, y en él, de cumplir los requisitos legales, podrá ejercer los derechos derivados de la posesión que ostenta.

A ese propósito se resalta que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha consagrado para solucionar tal clase de situaciones, y sin que este mecanismo especial tenga la virtualidad de alterar los factores de competencia, ni la facultad de sustraer del conocimiento de los jueces ordinarios las decisiones que en ejercicio de sus atribuciones deben proferir ” (sentencia de 19 de marzo de 2009, exp, 2009-00193-01). c.-) En relación con la actuación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta localidad, no se establece ningún proceder arbitrario o abusivo que afecte las garantías superiores de la quejosa, pues, ha actuado en acatamiento de un mandato judicial dispuesto por quien funge como su superior funcional, y conforme a providencias ejecutoriadas. d.-) Si bien se alega en el escrito de impugnación la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, motivado en el delicado estado de salud que padece la agenciada, acreditada con copia de la historia clínica, tal situación, aunque importante, no resulta suficiente para eludir el cumplimiento de órdenes judiciales, cuando se ha cumplido el rito legal, y se ha garantizado el derecho de defensa.

En un caso parecido, esta Corporación consideró “La Sala no puede permanecer indolente ante la difícil situación personal y familiar que padece la accionante, pero menos puede evitar el cumplimiento de providencias judiciales proferidas en un proceso adelantado con el lleno de las garantías que el ordenamiento jurídico consagra, y que son el fruto de la actividad legítima de un acreedor que persigue la satisfacción de su crédito” (sentencia de 13 de septiembre de 2007, exp, 2007-01080-01). e.-) Finalmente, respecto de la afirmación contenida en el memorial de apelación, según la cual, la magistrada que actuó como ponente de la determinación que se revisa debió declararse impedida por ser familiar de una de las personas vinculadas al presente asunto, tal aseveración sólo fue enunciada, y está desprovista de material probatorio, lo que imposibilita realizar cualquier análisis sobre el particular.

Además, cabe anotar que según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente… ”. Eventualidad que no se presentó en lo actuado. 7.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 15 FGG.

Exp. 1100122030002011-01192-01