CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 POMC. EXP. 2011-01051-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 13 000 201 1 0 1051- 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de agosto 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por John Jairo Henao Cañas, frente al Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que en contra de Fredy Alberto Castaño y suya iniciaron Alejandro Díaz Jaramillo y Rómulo Antonio Díaz. 2º.- Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que dentro del marco del referido juicio, el juzgado cognoscente dictó sentencia el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual desestimó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de mérito, razón por la cual su contraparte apeló el referido fallo, recurso cuyo conocimiento le correspondió al funcionario encartado, quien por auto de 23 de marzo de 2011, lo admitió y ordenó correr traslado por el término de 3 días para que lo sustentara, carga esta que el extremo impugnante no cumplió dentro del término concedido.
Sin embargo, el juez acusado profirió proveído de 20 de mayo siguiente, en el que se dispuso el “cierre del proceso y solicitó a las partes alegar de conclusión…”, cuando lo pertinente era declarar desierto el recurso. 2.2.- Aseveró que por los razones antes expuestas, el día 25 posterior, solicitó al juez ad quem declarara la deserción de la alzada, ya que fue sustentada en forma extemporánea; empero su pedimento no tuvo eco, pues sin mayor razón dictó sentencia el 13 de julio del año que avanza, revocando la resolución de primer grado, aunado al hecho de que no le reconoció personería al abogado de la parte recurrente, por lo que, a su juicio, tal conducta se trasgredieron los citados derechos fundamentales. 3º.- Con fundamento, en el anterior relato, solicitó, decretar la nulidad de la actuación cuestionada y, subsecuentemente, declarar desierto el recurso de apelación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez querellado estimó, que las actuaciones procesales acusadas se encuentran ajustadas a derecho, pues la parte demandante sustentó la impugnación dentro de los términos establecidos en el artículo 360 del código adjetivo.
Agregó, que a pesar de que no le reconoció personería al representante judicial del extremo apelante, esta omisión no era causa legal para no desatar el recurso, por lo que solicitó denegar la petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, de un lado, porque no se configuró el yerro que se le enrostra al funcionario encartado, habida cuenta que la actuación acusada fue el resultado de la aplicación debida de la ley –art. 360 del C. de P.C., en concordancia con el 359 ib.-, por consiguiente, consideró desacertada la interpretación que el quejoso le está dando a los citados preceptos legales, pues el término de 3 días a los que alude el inconforme es para la apelación de autos y se concede en la misma providencia que admite el recurso; caso distinto es la impugnación de sentencias, en donde primero se profiere el proveído que lo admite, luego se emite la providencia en la que corre traslado a las partes por 5 días para que lo sustenten; y, de otro, que la omisión de no haber recocido personería al abogado no es óbice para calificar la actuación del juez como vía de hecho, pues tal desatención no puede calificarse como un agravio al debido proceso, toda vez que el artículo 67 ejusdem, permite actuar sin reconocimiento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo emitido por el juzgador constitucional de primer grado, sin explicitar hasta el momento argumento alguno. CONSIDERACIONES 1º.- Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o las más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.
No le es dado, entonces, al juez de tutela, entrometerse en las determinaciones de los “jueces naturales”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales. 2º.- En el presente asunto, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que el juzgador encartado no ha incurrido en vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de las garantías fundamentales de la parte.
No lo es, precisamente porque la actuación procesal surtida en segunda instancia con miras a admitir la apelación contra el fallo de primer grado, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa. Por lo demás, la utilización de los medios procesales están sometidos al principio de preclusión, por cuya virtud las oportunidades que tiene las partes para valerse de tales instrumentos son los previstos específicamente en el ordenamiento, luego no es posible multiplicarlos de manera indefinida según convengan al interés personal del titular.
En efecto, según se advierte de las piezas procesales adosadas, incluyendo el informe rendido por el Juez cuestionado –fls. 22 a 59-, se infiere, sin duda alguna, que no es absurdo deducir que la parte demandante sustentó en tiempo el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, habida cuenta que, una vez quedó ejecutoriado el auto de 23 de marzo de 2011, mediante el cual el funcionario ad quem, admitió la alzada, dispuso en proveído de 18 de mayo del año que avanza (notificado por estado el día 20 siguiente), con fundamento en el artículo 360 del código adjetivo, correr traslado a cada una de las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegaciones, conforme lo dispuesto en el art. 359; atendiendo esa facultad el apelante presentó escrito contentivo de la sustentación que fue radicado el día 24 posterior.
Así las cosas, sin mayor esfuerzo puede concluirse que la carga procesal se cumplió dentro del término previsto, motivo por el cual lo procedente era desata la alzada, conforme lo hizo el juez querellado. Por lo demás, es innegable la intrascendencia de que al apelarse la providencia no se hubiera reconocido personería al abogado sustituto, ya que al atender la petición –en este caso la sustentación-, implícita y necesariamente se está aceptando tal personería. 3º.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas o arbitrarias, para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, dado que las normas fueron razonadamente aplicadas por el juzgado ad quem, habida cuenta que los términos legales son perentorios e improrrogables como lo impone el artículo 118 de la misma obra.
Así las cosas, se tiene que las consideraciones son suficientemente explicativas de las razones que condujeron a desatar la alzada dentro del juicio en cuestión. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez de tutela entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4º.- Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ