CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 11001-22-15-000-2011-00557-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de agosto de 2011, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Libardo Alonso Gómez Cardona contra el Ministerio de Defensa y Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante impetró la salvaguarda de los derechos a la vida, salud, igualdad y petición; en consecuencia, solicitó, con fundamento en las sentencias T-1185 de 2005 y T-261 de 2007 de la Corte Constitucional, ordenar a la autoridad castrense acusada que “me brinde un tratamiento completo a mi padecimiento y así preservar mi salud tanto física como psicológica para poderme realizar como ser humano” y “se me conteste de manera oportuna y se responda de fondo y se me de una solución digna a mi problema, al derecho de petición de interés particular que envié a la institución” (sic) (folio 2).
Para apoyar lo pedido adujo que como pensionado de la Policía Nacional pidió cita odontológica y al relatar su dolencia le informaron que no lo podían remitir a “rehabilitación oral” porque el servicio lo brindaban solo al personal de servicio activo. Tal hecho lo condujo a presentar “petición” ante la Dirección de Sanidad de dicha institución, por lo que a los quince días le indicaron telefónicamente que el 6 de agosto del presente año lo atenderían en el “Dispensario de Chapinero”; ese día la “odontóloga” le manifestó que “a ella no le había llegado ninguna comunicación ni autorización para ordenar los exámenes ni los procedimientos los cuales tenía que cubrir los costos” (sic).
Informó que encontrándose su dentadura afectada por varias caries “ha tenido más de un absceso”, todos tratados con antibióticos; de ahí, que las piezas dentales dañadas necesitan “arreglo o cambio y no esperar que se produzca otro absceso y que la infección pueda llegar al cerebro lo que puede traducirse en una meningitis por su peligrosidad” (folio 1). 2.
El Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá expuso que el actor pretendía desconocer lo establecido en el Decreto 1795 de 2000 en consonancia con el Acuerdo 002 de 2011, pues el procedimiento que éste requiere no pone en peligro su vida y cuenta con los recursos económicos para costearse el tratamiento de rehabilitación causado por deterioro natural y el deficiente cuidado que ha tenido con su dentadura (folio 17).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder a la protección, el Tribunal sostuvo que la entidad accionada de manera oportuna le dio contestación “al derecho de petición al señor Gómez Cardona asignándole cita médica en la especialidad de rehabilitación oral (…), pues su petición había sido resuelta mucho antes de instaurar la presente tutela” y que en relación con “el tratamiento de rehabilitación oral que requiere” también se torna improcedente, “pues el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tiene su asiento jurídico en el Decreto 1795 de 2000 y el Acuerdo N° 002 de 2001, los cuales exceptúan de ser cubiertos a través del servicio de salud los procedimientos de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral, exceptuando a los afiliados activos que sufran trauma facial y dentoalveolar, asociado por causa y en razón del servicio, excepción que no aplica para el tutelante” (folio 27).
LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que la respuesta que emitió el ente acusado a la petición que hizo no era de fondo “solo de forma”, pues en la cita dada “no se soluciona nada por no ser empleado activo” y “no se puede dar un tratamiento diferente a un pensionado que al personal uniformado activo” (sic); agregó que el procedimiento que necesita si está contemplado en el Acuerdo 002 de 2001, el cual “no se ha iniciado por parte de la Policía Nacional, teniendo derecho”, cuando “no veo cual es la diferencia entre un personal uniformado activo, que se parta una muela con una piedrita dentro del arroz que ingiere en el casino de oficiales, a mi caso en que por un mal procedimiento de los odontólogos de la institución se haya deteriorado la pieza dental y así ya nadie me responde” (folio 34).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que el promotor pretende que se le imparta orden a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que de respuesta de fondo a la petición que radicó el 8 de julio de 2011 (folio 3), pues estima que la información suministrada no soluciona la problemática planteada allí; y, además, que autorice su remisión a “rehabilitación oral” a efecto de que le inicie el tratamiento de recuperación de una pieza dental, el cual ha sido negado debido a que es pensionado. 2.
El caudal probatorio aducido al expediente da cuenta de lo siguiente: a) el 5 y 12 de febrero, 27 de mayo y 11 de junio de 2010, el actor fue valorado por una misma “endodoncista” y el 11 de marzo de 2011 recibió atención en “odontología general” determinándose que “se observa diente del 47 con amalgama OMLV fracturada la mitad del molar es amalgama, se explica al paciente que dicho molar es candidato para rehabilitación con núcleo y corona particularmente, se realiza prueba de vitalidad negativa, se toma RX del 47 y se observa diente tratado endodónticamente”; b) luego en 5 oportunidades ha sido examinado en “rehabilitación oral”, una “por endodoncia” y otra en “odontología general”; c) el 4 de agosto el accionante recibe el oficio S-2011-006610/SECSA Bogotá, donde se contesta la petición que radicó el 8 de julio del presente año, en el sentido de asignarle cita “en la especialidad de rehabilitación oral, para el día 02/08/11, a las 14:00 horas, Dra. Sandra Parra, consultorio 106 Unidad Médica de Chapinero” (folio 20); y, d) en esa reunión la especialista “le manifestó que no era posible realizarle la rehabilitación pues se trataba de un tratamiento estético el cual estaba prohibido realizar por la legislación del Sistema especial de salud, solo se podría autorizar si la lesión se hubiera ocasionado en actos del servicio” (folio 19). 3.
Frente al anterior contexto emerge evidente que la impugnación formulada por el gestor ninguna posibilidad de éxito tiene, habida cuenta que la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la “Policía Nacional” no está obligada a suministrarle el tratamiento especializado de rehabilitación oral que le fue prescrito al pensionado por la odontóloga adscrita al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de “Policía Nacional”, porque, conforme lo prevén los artículos 35 del Decreto 1795 de 2000 y 10º del Acuerdo 002 de 2001, “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, esa clase de procedimientos “especializados de ortodoncia serán autorizados previa valoración del Comité Científico” cuando el “trauma facial y dento-alveolar” esté asociado con una lesión sufrida por causa y razón del servicio, los cuales son cubiertos a través de los recursos del Programa de Atención a Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, y los pormenores fácticos aquí relatados lejos están de encajar en las circunstancias fijadas por la normatividad citada, puesto que como el mismo actor lo manifiesta, la lesión que en este momento presenta su pieza dental fue ocasionada “por un mal procedimiento de los odontólogos de la institución”.
Ello, claro está, con prescindencia de los medios que tendría el promotor para presentar la reclamación que corresponda ante el Juez natural competente por el daño que dice haber sufrido y que es ajeno a esta jurisdicción. La Corte al resolver un caso de idéntica similitud dijo: “No obstante que de esta manera se superaría el obstáculo encontrado por el a quo para conceder la protección constitucional solicitada, debe destacar la Sala que, según relata el propio accionante, la lesión a la que alude le habría sido causada por un odontólogo adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuando le realizaba un procedimiento odontológico, es decir, que no se trata de una lesión contraída por causa y razón del servicio que prestó a las Fuerzas Militares, lo que impone afirmar que la entidad accionada no se encuentra obligada a prestarle al demandante el tratamiento especializado de rehabilitación oral que le fue prescrito, ya que por aplicación del art. 35 del Decreto 1795 de 2000 y del art. 10° del Acuerdo 002 de 2001, los tratamientos especializados de rehabilitación oral, ortodoncia e implantología son cubiertos por el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial cuando hayan sido generados por una lesión sufrida por causa y razón del servicio, y no se encuentra en el relato del accionante razón de orden constitucional para establecer una excepción a dicha normatividad.
Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que tendría el accionante para elevar la reclamación que corresponda por la lesión que dice haber sufrido, la que de todas maneras deberá ventilarse en un escenario distinto de la acción de tutela que ahora se decide. “5. En otros términos, como la lesión sufrida por el promotor de la petición de amparo fue ocasionada, según él indica, al realizársele un tratamiento odontológico y no por causa y razón del servicio que prestó a las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del peticionario y será otro, entonces, el mecanismo judicial de defensa al que deba acudir con el fin de obtener la reparación de los daños que a él se hayan podido causar” (Sentencia de 28 de abril de 2009, exp. 2009-00058-01). 4.
Y en relación con el derecho de petición la protección constitucional corre idéntica suerte, pues la institución acusada no lesionó tal prerrogativa dado que dicho memorial fue respondido y la decisión allí adoptada se notificó al interesado, incluso antes de promoverse la tutela, siendo extraño a esa garantía el sentido de la resolución ya que si ésta no satisface los intereses del peticionario otra es la herramienta que debe utilizar para alcanzar sus propósitos. 5.
Así las cosas, se deberá ratificar la determinación objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00557-01