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T 1100122130002011-00550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 11001-22-13-000-2011-00550-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS HIDALGO MORENO contra el Banco de la República.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al reconocimiento de la pensión, presuntamente vulnerados por la parte accionada. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo adujo que es pensionado del Banco de la República desde agosto de 1979, y que en la actualidad recibe una pensión que no corresponde al cargo que desempeñó en la entidad.

Adicionalmente señaló que en el reconocimiento de su pensión se presentaron algunas irregularidades, como haberle descontado de nómina aportes para pensión dirigidos al ISS, sin que esta entidad le hubiera reconocido su derecho pensional, aunado a que, en su concepto, al haber cumplido la edad de 55 años el Banco accionado debió sufragar la pensión completa.

Indicó, además, que reclamó ante la accionada el pago de su mesada pensional según las labores desempeñadas y dicha entidad le contestó, en primer lugar, que el actor ostentaba el cargo de ingeniero de la sección de Edificios, por lo que no podía reclamar un salario igual al de quienes laboraron como arquitectos; por otra parte, frente a la solicitud de reintegro de las sumas cotizadas, la accionada le contestó que esa entidad negó la petición de reconocimiento de pensión que había elevado el Banco.

No obstante, el actor señaló que por derecho de petición solicitó “ los documentos con los cuales le hacen la solicitud al ISS ”. Adujo, además, que en su caso no opera el principio de inmediatez, a pesar de que el daño en la liquidación errónea de su pensión “ haya subsistido durante 30 años ”, por cuanto nunca le fue puesta en su conocimiento la aludida liquidación, ni le habían suministrado copia alguna hasta el 11 de enero del presente año, aunado a que para la fecha del reconocimiento de su pensión se encontraba enfermo, y por ende imposibilitado para realizar cualquier gestión al respecto (fl. 12 cdno.3).

Finalmente, destacó su condición económica, en la cual su pensión se halla embargada y se encuentra reportado en Datacrédito, lo que, además de su crítica situación de salud, habilita la interposición del amparo para prevenir un daño irreparable. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene la reliquidación de su pensión, así como el reintegro de las sumas adeudadas y sus respectivos intereses.

También pidió que se ordene al Banco accionado entregar los documentos que remitió al ISS, mediante los cuales reclamó la pensión del actor, tal y como fueron solicitados mediante derecho de petición (fl. 158 cdno.1). 4. Inicialmente la acción de tutela la había conocido el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, pero el a quo al conocer la impugnación del fallo que se había proferido, declaró la nulidad de lo actuado y radicó la competencia para desatar la primera instancia en el Tribunal mismo, sede en la que se profirió la sentencia que ahora se estudia.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela tras advertir que el actor cuenta con otros medios judiciales para resolver la controversia planteada, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, no sólo porque el actor recibe una mesada pensional cercana a los tres millones de pesos, sino, además, porque entre el acto de liquidación de la pensión y la interposición del amparo existe un lapso relevante que afecta la procedibilidad de la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal sin expresar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Evaluada la situación puesta a consideración de la Corte, debe señalarse que con la queja constitucional se pretende controvertir la liquidación que de la pensión del accionante efectuara la entidad demandada a partir de agosto de 1979 (fl. 141 cdno.1), circunstancia que evidencia, sin lugar a dudas, la ausencia del presupuesto de inmediatez como quiera que la reclamación constitucional de que se trata se presentó treinta años después del aludido acto.

Y es que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza, a efectos de que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Cumple recordar que uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la inmediatez de la solicitud, en cuanto que su finalidad se enfila a contrarrestar situaciones urgentes y a brindar protección inmediata a las mismas, de donde ha dicho esta Sala “ que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia ” (sentencia del 23 de febrero de 2011, exp. 2011-00246-01).

Se aprecia, entonces, que si el actor consideraba que existió un yerro en la forma en que se calculó la pensión a él otorgada, debió, en su momento, acudir a los recursos y acciones judiciales de que disponía. Incluso, desde antaño pudo haber cuestionado, judicialmente, el monto de su pensión, y no dejar transcurrir 30 años, para solicitar, por este mecanismo excepcional, el reajuste y pago de los dineros dejados de cancelar.

Situación que pone de presente, además, que la solicitud se enmarca, también, en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es falta del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto debe resaltarse que si bien el actor es un sujeto de especial protección por ser de la tercera edad, ello no puede convertirse en una patente para que por vía de tutela se subsane la inacción o la evidente tardanza en que incurrió para ejercer los derechos que consideraba vulnerados. 3.

Finalmente, no advierte la Sala vulneración alguna al derecho de petición del señor HIDALGO MORENO, en relación con la entrega de los documentos con los cuales el Banco de la República reclamó ante el ISS la pensión del accionante, puesto que dicha solicitud fue contestada con las comunicaciones del 1°y el 29 de octubre de 2010, en las cuales se le remitió el recurso de apelación interpuesto por el Banco y se le indicó que los restantes documentos se encuentran en poder del Instituto en la carpeta No 000509 del 2 de febrero de 1998, tal y como consta en los anexos aportados con la acción de tutela (fls. 40, 45 cdno.1). 4.

En este orden de ideas se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00550-01