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T 1100122130002011-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100122130002011-00112-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de abril de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela incoada directamente por Antonio Abuabara Retamoza frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

ANTECEDENTES I.- El promotor aduce que el accionado le quebrantó la garantía esencial de petición. II.- La vulneración emana de la falta de respuesta en torno a una solicitud que presentó el 5 de noviembre de 2010 a fin de que le informara por qué no se ha librado el mandamiento de pago “ o la ejecución de unas medidas cautelares que fueron decretadas” a continuación del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por él respecto de Autotaxi Barranquilla S.A. y Gustavo Páez Agudelo, en el cual obtuvo decisión favorable.

III.- Basa su pedimento en los acontecimientos que enseguida se abrevian: Que a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses, el Despacho accionado no le ha dado contestación al referido reclamo, no obstante que ha ido allí personalmente a preguntar por el asunto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó lo pretendido, debido a que el derecho de petición no podía reclamarse dentro de los procesos judiciales y tenía otras formas para defender sus intereses.

IMPUGNACIÓN Insistió en el otorgamiento de amparo, por ser fehaciente y reiterativa la vulneración de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, debido a la mora en que ha incurrido el acusado. CONSIDERACIONES 1.- Este debate se reduce a determinar si el accionado le conculcó al reclamante la facultad primordial invocada, al no darle respuesta al reclamo presentado. 2.- La protección de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus prerrogativas básicas, cuando se quebranten o amenacen por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular tenga otros mecanismos expeditos para lograrlo. 3.- Aquí están probados, con incidencia en la decisión que se adopta, los sucesos que enseguida se indican: a.-) Que el 2 de marzo de 2009 el convocado libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de Abuabara Retamoza y en contra de la Empresa Autotaxi Ejecutivo Barranquilla S.A. y Gustavo Páez Agudelo, por la suma de veintitrés millones ciento noventa y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($23.195.889) y se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas (folio 8). b.-) Que el 5 de noviembre de 2010 el quejoso, a través de apoderado, pidió cumplir las referidas órdenes de aseguramiento (folio 27). c.-) Que no aparece ninguna respuesta a tal pedimento. 4.- No alcanza prosperidad el recurso objeto de este fallo, de acuerdo con las siguientes razones: a.-) Porque tal y como lo advirtió el Tribunal en el proveído impugnado, en los respectivos juicios no es el escenario propicio para hacer valer el derecho de petición, pues el trámite de las diversas solicitudes tiene su ámbito especial, de acuerdo con el procedimiento al que se haya sometido cada conflicto.

Así se ha pronunciado la Sala, entre otros en fallos de 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004, 22 de abril de 2005 y 22 de febrero de 2011, expedientes 70001-22-14-000-2002-00199, 41001-22-14-000-2004-00012-01, 1300-12-21-3000-2004-00217-01 y 50001-22-14-000-2010-00241-01, respectivamente, en el último de los cuales precisó cómo “[e]n el entendido que este tiene un raigambre fundamental, deviene factible su protección mediante el mecanismo de la tutela.

Sin embargo, su actuación resulta improcedente en las instancias judiciales, dado que las comunicaciones que allí se formulen deben someterse a las directrices claramente definidas por el legislador”. b.-) También la salvaguarda encaminada a obtener que se mande al llamado a esta causa “ librar mandamiento de pago”, es notoriamente improcedente, puesto que, como acaba se señalarse, desde el 2 de marzo de 2009 fue expedida la disposición compulsiva, proveído en el que también se pronunció en el sentido de abstenerse de disponer los decretos precautelares, en vista de que no fueron formulados en escrito separado, según el artículo 513 del citado Código, aparte de no haberse presentado la póliza judicial.

Tal circunstancia comprueba la ausencia de objeto del reclamo excepcional, pues el pronunciamiento pretendido por esta senda ya existía desde antes de promoverse, motivo por el que necio sería ordenar hacer lo que ya está hecho. c.-) No es del caso exponer razones adicionales, en la medida en que el iniciador de la guarda se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su libelo original. 5.- Emerge entonces inexorable la convalidación de lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo acusado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100122130002011-00112-01