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T 1100122130002010-01299-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-13-000-2010-01299-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, y se notificó a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JAIRO FUENTES BARBOSA solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo expresó el accionante que en el año 1994 la extinta “CORPORACIÓN COLOMBIANA DE VIVIENDA Y AHORRO”, hoy Banco Davivienda, le aprobó un crédito para vivienda en unidades de poder adquisitivo constante, equivalentes a la suma de $9’327.000.oo, concediéndole un plazo de 180 meses para su pago.

Señaló que “por los excesos en las cuotas” se atrasó en el cumplimiento de la obligación, en virtud de lo cual la entidad acreedora instauró en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que propuso excepciones de mérito “y se solicitó como prueba fundamental la reliquidación de la obligación que debía efectuar un experto en matemática financiera, cálculo actuarial, para que indicara cómo se aplicaron los pagos efectuados teniendo en cuenta la ley 546 de 1999, junto con las distintas sentencias emanadas por la Corte Constitucional y Consejo de Estado y las directrices dadas por la Superintendencia Bancaria para la época”.

Afirmó que en el dictamen pericial se estableció que “la obligación ya estaba pagada, y que la entidad financiera había cobrado en exceso mayores valores”, experticia que el Juzgado puso a disposición de las partes. Indicó que agotado el trámite de rigor el Juzgado Dieciséis Civil Municipal dictó sentencia en la que, con fundamento en el dictamen pericial practicado, determinó “que la obligación estaba pagada”, fallo del que invocó su reforma, en el sentido de que se ordenara al Banco Davivienda la devolución de las sumas cobradas en exceso, sentencia que, además, apeló el ejecutante.

Destacó que como ambas partes recurrieron la sentencia de primer grado, el ad quem resolvió la apelación sin limitaciones, abusando del derecho al rechazar de plano la prueba legalmente aportada al proceso, pues dejó de lado la experticia “argumentando que no estaba bien efectuada”, cuando ha debido hacer uso de sus poderes oficiosos para decretar una nueva pericia, en aras de que se realizara otra reliquidación del crédito, lo cual no hizo. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el accionante pidió que se deje sin efecto el fallo proferido el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, y que en su lugar “se cumpla la sentencia” dictada por el Juez de primera instancia. Además, que se le ordene al Banco Davivienda el “reintegro de los mayores valores pagados”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, motivado en que la sentencia emanada del Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad no denota arbitrariedad o capricho, pues para revocar la decisión del a quo consideró que el dictamen pericial practicado contiene varias inconsistencias, en cuanto no observó el procedimiento previsto en la Circular Externa No. 007 respecto de la aplicación del alivio concedido por la Ley 546 de 1999, efectuó la liquidación con base en una fecha errada, y realizó los cálculos con fundamento en una cuantía que no corresponde a la literalidad del título valor.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante expuso similares argumentos a los que plasmó en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de la sentencia dictada por el Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad el 30 de julio de 2010, específicamente, en cuanto no le concedió mérito probatorio al dictamen pericial practicado en el proceso, en el que se estableció que la obligación cobrada por la entidad ejecutante se encuentra totalmente cancelada.

Sobre el particular, luego de la revisión del contenido del mencionado fallo, que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar no probados los medios exceptivos propuestos por el demandado, y ordenar seguir adelante con la ejecución, observa la Sala que para desechar la prueba pericial, el ad quem manifestó que “dista esta agencia judicial de la percepción y estimación que le otorgó la jueza de primera mano a la referida experticia, para robustecer los medios exceptivos elevados”, dado que el dictamen “no logra demeritar las operaciones efectuadas por la entidad acreedora en atención a la entrada en vigencia de la ley 564/99 (sic) y los pronunciamientos que con ocasión de la misma se emitieron, ello por cuanto el título valor que fue objeto de esa pericia, fue uno totalmente distinto del que ahora es materia de la ejecución (No. 5700322000165480), pues lo cierto es que se tomó como calenda base para la liquidación noviembre 18 de 1994, cuando el pagaré venero de ejecución fue otorgado en noviembre 29/01, además de un capital totalmente distinto.

No empece, nótese, en gracia de discusión, que aunque en el referido peritaje también se señalaron unas cifras por intereses corrientes que fueron aplicados al otrora crédito que al ser refinanciado dio lugar al pagaré aportado con el escrito genitor, no se vislumbran (sic) del mismo cuál fue la metodología que llevaron a señalar dichas sumas e incluso no se hizo una comparación mes a mes del comportamiento del UPAC vs. UV.R., ello sin desconocer además que no se hizo una debida aplicación del alivio, acorde con los derroteros de la circular No. 007, vicisitud que salta a la vista de la aclaración que en esta instancia y por requerimiento del despacho rindió el auxiliar de la justicia designado”.

Con fundamento en lo anterior, el funcionario accionado estimó que dicha experticia no podía servir de base para adoptar una decisión de fondo, como quiera que “en su elaboración no se aplicaron adecuadamente las normas y reglamentos vigentes, ni se tuvo en cuenta el texto del documento en el que se instrumentó la deuda, lo cual impide realizar una comparación efectiva con la aportada por la parte demandante para determinar la viabilidad de corrección”.

En este orden de ideas, concluye la Corte que el funcionario judicial accionado motivó en forma razonable su decisión, de modo que la sentencia de segunda instancia no puede tildarse de subjetiva o caprichosa. Ella es el fruto de una labor hermenéutica que, aunque no se comparta en su integridad, encuentra fundamento en lo que se encuentra acreditado en el proceso y, por tanto, dicha decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por el juez natural de la controversia.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

En adición, se observa que aunque el Juez de segunda instancia no consideró pertinente decretar de oficio otro dictamen pericial, sí solicitó al perito la aclaración de la experticia practicada, según se expresó en la sentencia de 30 de julio de 2010. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-01299-01