11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-13-000-2010-00960-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que promovió PAOLA PATRICIA CARRILLO GUTIERREZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
ANTECEDENTES 1. La señora PAOLA PATRICIA CARRILLO GUTIÉRREZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sea amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la petición de amparo señaló, en resumen, que participó en la Convocatoria Pública No. 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos en las entidades del orden nacional y territorial de conformidad con la Ley 909 de 2004.
Expresó que una vez aprobadas todas las pruebas de selección del indicado concurso de méritos, intentó infructuosamente a través de la página web enviar los documentos para la verificación de los requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes. Dada esta situación, los remitió “…por mensajería pero con tan mala suerte que la dirección fue errónea, y por ende fueron devueltos” (fl. 1, cdno. 1).
Afirmó que el 26 de enero del 2010, tras la espera de que se ampliara la fecha de la recepción de los soportes, la entidad accionada publicó su nombre en la lista de “no admitidos”, lo que motivó la reclamación que elevó el 28 de enero del mismo año, sin que exista respuesta a la misma por parte de la accionada. 3. Demandó, entonces, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil “…recibir los documentos para la prueba de antecedentes y en consecuencia la inscripción para la escogencia del empleo especifico” (fl. 5, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la petición de amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por cuanto no se evidenció que la solicitante del amparo constitucional “…efectivamente tenga derecho a permanecer en el concurso y, sólo hasta que se tuviera conocimiento de los términos en que se resuelva de fondo la petición, se tendría[n] elementos de juicio para entrar en el estudio tendiente a verificar la afectación de tales demás derechos”; además “…tampoco se demostró el trato desigual al que manifiesta la actora fue sometida con respecto a otros concursantes” (fl. 51, cdno. 1).
Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho de petición de la accionante, al considerar que si bien se le respondió la reclamación mediante oficio 01-19477 del 22 de julio del año en curso, “…lo cierto es que éste no fue conocido por la solicitante, en tanto que no se le ha notificado en debida forma, lo que permite plantear que se desconoció el derecho de petición” (fl. 53, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque considera que en verdad existió la vulneración al debido proceso al no suministrársele una respuesta a la reclamación antes de que se pasara a la siguiente prueba, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 760 de 2005. Indicó, además, que no le asiste razón al juez constitucional de primera instancia para no amparar el derecho a la igualdad, pues en la página web de la Comisión “…aparece una nueva lista con personas que enviaron documentos en el mes de enero de 2010” (fl. 63, cdno. 1), esto es, después de la fecha limite inicialmente establecida.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto por la Carta Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En relación con la temática específica que constituye el objeto de la impugnación presentada por la señora PAOLA PATRICIA CARRILLO GUTIÉRREZ (fls. 62 a 66, cdno. 1) y teniendo en cuenta el contexto antes señalado, encuentra la Sala que la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad no tuvo ocurrencia, habida cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” mediante la resolución 1267 del 13 de noviembre de 2009 estableció que la recepción de los documentos para la verificación de los requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, se realizaría desde el 31 de agosto hasta 2 de octubre de 2009 por correo certificado y vía web del 30 de noviembre al 14 de diciembre del mismo año. No obstante lo anterior, la entidad accionada mediante las Resoluciones 1601 del 28 de diciembre de 2009 y 0075 del 25 de enero de 2010 autorizó la actualización de los documentos para aquellas personas que hubiesen entregado la documentación en los términos establecidos en la Resolución 1267 de 2009.
De manera que en el caso bajo estudio, la autoridad pública accionada no incurrió en una acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” cumplió con la publicidad de las fechas en las cuales la accionante debió cumplir con su deber de allegar los soportes que acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, exigido por la convocatoria 001 de 2005, y así lo evidenció la entidad acusada en la respuesta a la acción de tutela y en la posterior respuesta a la reclamación elevada por la peticionaria del amparo constitucional. 4.
En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2010-00960-01