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T 1100122130002010-00889-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00889-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - E. S.P., frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que sirven de soporte a la solicitud de Amparo, pueden sintetizarse así: 1.1. Se tramita ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, un proceso de expropiación instaurado por la entidad accionante contra la Corporación Club Los Lagartos, en el cual el 31 de julio de 2000, se dictó la sentencia decretando la expropiación del inmueble referido en la demanda, ordenó la cancelación de los gravámenes y la práctica de un nuevo avalúo comercial del bien, para lo cual, el juzgado accionado designó dos peritos de las lista de auxiliares de la justicia. 1.2.

El 29 de junio de 2001, los peritos rindieron dictamen, avaluaron el bien en la suma de $1.042’695.000,oo, esta prueba fue objetado por error grave; además, se solicitó aclaración por la parte demandada, la cual fue ordenada por el juzgado accionado. 1.3. El 13 de febrero de 2004, se requirió a los peritos para que rindieran la aclaración solicitada desde el año 2001.

Después de 7 años contados desde la providencia que ordenó dicha aclaración, el juzgado decidió continuar con el trámite tendiente a fijar la indemnización. 1.4. De esta manera, el juzgado accionado, en providencia de 30 de julio de 2008, ordenó un segundo dictamen para lo cual relevó del cargo a los peritos antes nombrados y designó otro auxiliar de la justicia, quien rindió la experticia el 5 de noviembre de 2008.

Determinó entonces como valor del área, la suma de $1.376’394.800,oo. En auto de 18 de noviembre de 2008, el juzgado ordenó aclarar una incongruencia, relativa al área del inmueble a expropiar. 1.5. El 3 de diciembre de 2008, se presentó la aclaración, en ella se rebajó el avalúo a la suma de $896’635.367,oo, del experticio, se corrió traslado a las partes por auto de 29 de enero de 2009. 1.6.

Según la accionante, el 21 de abril de 2009, en virtud de una segunda aclaración solicitada al dictamen pericial, “el avalúo de la misma área se eleva desproporcionadamente”, a la suma de $1.738’067.959,oo. 1.7. Mediante auto de 20 de agosto de 2009, el juzgado accionado ordenó a la demandante cancelar el valor más alto, o sea, el último fijado, decisión frente la cual, interpuso el recurso de reposición, no obstante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, después de transcurrido casi un año, mediante auto de 29 de julio de 2010, mantuvo la decisión adoptada. 1.8.

La entidad accionante pidió que se revoque la actuación posterior al 20 de agosto de 2009, que dejó en firme el dictamen presentado por la perito y que se ordene al juez accionado que “adopte las medidas necesarias para que dé la valoración e interpretación correcta al material probatorio obrante en el expediente, para lo cual, deberá ordenar la realización de un nuevo avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. 2.

El juez accionado negó que existieran dos dictámenes porque a los primeros peritos se les relevó; anotó que frente al traslado del dictamen no se pronunció la parte actora y que no puede pretender, por vía de tutela, hacer lo que dejó de hacer en el proceso. Con respecto a la morosidad de que se habla en la acción de tutela, adujo que es de conocimiento de todos los estamentos judiciales que el cúmulo de trabajo sobrepasa la capacidad física de los jueces y empleados, y que así lo ha acreditado ante el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura.

Los demás vinculados a la presente acción, no intervinieron en este trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, para lo cual analizó que la inconformidad realmente recae sobre el dictamen rendido por la perito, no frente a la decisión que ordena el pago, dejó sentado entonces, que al no haber sido objetado el dictamen en el curso del proceso, queda sin fundamento esta acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela.

Indicó que lo solicitado con la presente acción, no es simplemente dejar sin efecto una providencia que ordena efectuar una consignación, sino que el Juzgado Doce Civil del Circuito adopte las medidas necesarias para dar la valoración e interpretación correcta al material probatorio, a fin de adoptar una posición que no sea de mero espectador que se limite a dar impulso por medio de providencias de trámite.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es, en principio, improcedente para combatir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es admisible que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que se profirieron, al interior del cual, los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.

También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a providencias de ese orden, cuando ellas incurran en lo que se ha llamado “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que es fruto del mero capricho y que por abstracción repugna al ordenamiento jurídico. La entidad gestora de la presente acción de tutela, acusa al juzgado accionado, de no haber efectuado una valoración e interpretación correcta del material probatorio aportado al proceso de expropiación, al ordenar la consignación de que trata el artículo 456 del C. P. C., con sujeción al precio del último avalúo presentado por la auxiliar de la justicia, nada se dijo en su oportunidad por quien hoy promueve este amparo.

A este respecto se resalta que la auxiliar de la justicia designada, aclaró su experticia en dos oportunidades, no obstante, esto no significa que se hayan presentado tres dictámenes. La primera de ellas obedeció a una orden del juez de conocimiento, cuando en auto de 18 de noviembre de 2008 dispuso que se complementara “el dictamen presentado, en los siguientes términos: a) Aclare la incongruencia que se presenta entre los numerales 5 y 11 de su trabajo, pues en el primero se señalan áreas especificadas que no coinciden con las avaluadas en el segundo. (Numeral 11).

B) Resuma en un acápite los valores que corresponden a la parte demandada, el concepto de cada uno, y el total final”. La aclaración ordenada por del juzgado, resultó acertada, pues se había incurrido en un error en las áreas avaluadas, lo cual admitió la perito, por tanto, en el escrito aclaratorio presentado el 3 de diciembre de 2008, liquidó nuevamente los rubros correspondientes a los inmuebles, a los árboles y al cerramiento objeto de la expropiación, todo lo cual arrojó la suma total de $896.635.367,oo.

El 5 de febrero de 2008, el apoderado del Club Los Lagartos, compareció de manera oportuna a reclamar mediante la solicitud de aclaración, que se actualizara el valor fijado y se adicionara el valor del lucro cesante pues se basó en un precio del metro cuadrado fijado en valores de 1998. Este hecho fue el que originó la segunda de las aclaraciones, donde se efectuó la correspondiente operación aritmética que arrojó la suma de $1.783’067.959,oo.

Frente a esta nueva actividad pericial ninguna protesta hicieron las partes. Tampoco el juez ordenó una nueva aclaración. Como se observa, el juzgado ordenó la aclaración razonable con respecto al referido dictamen. Si bien es cierto que el dictamen inicial y sus aclaraciones presentaban diferencias considerables, una de la otra, no son absurdos los fundamentos que las motivaron.

De esta manera, la actividad del juez resultó razonable pues al valorar el dictamen, observó la disparidad, ordenó su aclaración. Su apreciación y actividad generó la aclaración para buscar la suficiencia de la prueba. De esta manera, se descarta la existencia de una vulneración al debido proceso, por tanto, no puede abrirse paso el reclamo constitucional, toda vez que la actuación de la autoridad judicial enjuiciada no luce arbitraria, ni fue fruto del capricho, sino que estuvo guiada por un criterio razonable de apreciación, tanto de los hechos vertidos en el proceso, como de las instituciones jurídicas llamadas a dirimir el conflicto que en el proceso se debatió. Por lo demás, la accionante no estuvo presta a objetar los resultados de la pericia, esto es, que desaprovechó una herramienta procesal idónea y efectiva que, en todo caso, no puede ser rescatada por esta vía, pues la existencia de otro mecanismo de defensa, torna improcedente la tutela.

Lo anteriormente analizado, reclama entonces, la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00889-01 _1202878250.bin