CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-13-000-2010-00872-01 Le corresponde a la Corte entrar a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela incoada por Rogelio Velásquez Ángel, frente al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, cursa el proceso ejecutivo de mayor cuantía de Rogelio Velásquez Ángel contra Manuel Salvador Camargo y otros, dentro del cual, el 4 de febrero de 2010, se llevó a cabo la diligencia de remate de la totalidad de los bienes afectados en este proceso, ubicados en el Municipio de Tota (Boyacá), los que se adjudicaron al acreedor por cuenta del crédito.
En el curso del proceso sucedieron los siguientes hechos: 1.1. El 9 de febrero de 2010, se aportó el pago correspondiente al 3% del remate pero en el auto de 12 de febrero de 2010, el juzgado accionado condicionó la aprobación de la subasta, a que previamente se acreditara el pago del impuesto predial de los últimos 5 años y el paz y salvo por contribuciones de valorización, a cargo del ejecutante. 1.2.
Contra la providencia anterior se interpuso un recurso de reposición por parte del accionante, pidiendo la aprobación de dicho remate sin condicionamiento alguno. Sin embargo el juzgado accionado mantuvo su decisión con fundamento en que la venta forzosa en pública subasta se equipara al contrato de compraventa, en el cual el juez actúa como representante del ejecutado, pues implica la transferencia del dominio del bien rematado, por tanto es menester entregar el bien libre de todo gravamen, entonces es necesario acreditar el pago para saber el monto a deducir del crédito ejecutado. 1.3.
Frente a este proveído el accionante pidió la adición, para que en calidad de representante del ejecutado ordenara a las entidades municipales, entregar los recibos de valorización y catastro al rematante para su cancelación ya que dichos documentos sólo son entregados a los titulares de los bienes por orden judicial. La solicitud se negó advirtiendo que el interesado podía concurrir a las oficinas de impuesto y efectuar los pagos, por lo cual el accionante, dijo, se dirigió a cancelar los impuestos encontrando como respuesta que dichos datos sólo se los proporcionaban al titular. 2.
Dice el accionante que se ha visto seriamente perjudicado, ya que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso por haberse configurado una vía de hecho, pues el juez accionado se apartó de las normas que regulan el procedimiento para los remates. De esta manera, solicita mediante la presente acción de tutela, que se decrete la nulidad del auto de 12 de febrero de 2010, mediante el cual se condicionó la aprobación del remate; que se ordene al Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, aprobarlo y por último, a las autoridades de Tota (Boyacá), informar al Despacho las deudas por valorización y por impuesto predial de los predios rematados. 3.
El Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, compareció a esta acción constitucional, solicitando negar la misma por no ser este el mecanismo judicial para debatir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, máxime si no han sido producto de una actuación arbitraria o ilegítima. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la tutela, tras considerar que la exigencia efectuada por el juzgador de instancia no se mostraba desatinada.
Además, advirtió que si se había aportado el paz y salvo de los inmuebles denominados “El Potrerillo” y “Las Águilas”, se desvirtuaba la manifestación de que “dichos datos sólo se le proporcionan al titular de los bienes”. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión, pues alude que si el juez se niega a librar oficio a las autoridades de Tota (Boyacá), éstas tampoco le dan la información por no ser el propietario quien la solicita, y como no existe funcionario judicial, gubernamental o administrativo, el presente tema queda sin solución. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se observa, lo que realmente persigue el actor es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que ha sido ventilado ante la jurisdicción competente.
Es menester resaltar que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, tan sólo por la inconformidad de las partes.
De otra parte, al accionante aún tiene la posibilidad de agotar los trámites ante las autoridades administrativas para que se le expidan los recibos de pago a efectos de cumplir con la exigencia del juzgado accionado; pero en todo caso es improcedente atribuirle al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá una vía de hecho cuando ella no concurre por parte alguna, pues lo que se ha observado es un proceder en principio carente de arbitrariedad.
Por consiguiente, se impone, sin necesidad de mayores consideraciones, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E. V. P. Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2010-00872-01 _1345871277.bin