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T 1100122130002010-00536-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-22-13-000-2010-00536-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Luz Marina Arango Bedoya contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados Marta Oliva Orozco Sánchez y Gabriel Ángel García Naranjo.

ANTECEDENTES 1. La gestora, tras invocar la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad y dignidad humana supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, deprecó el levantamiento de “la medida de embargo que sobre mi salario” fue ordenada en proveído de 3 de junio de 2010 y la devolución de los dineros retenidos por este concepto (folio 31).

Informó que dentro de la ejecución quirografaria que promovió Marta Oliva Orozco Sánchez en contra suya y Gabriel Ángel García Naranjo, con el propósito de obtener el pago de las sumas de $60.000.000.oo y $32.379.200.oo, por concepto de capital junto con los intereses convenidos, representada en dos letras de cambio, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja dispuso en el auto censurado, entre otros asuntos, el embargo “de la quinta parte del sueldo que exceda el salario mínimo legal o convencional vigente, que devenga” la ejecutada “al servicio del departamento de Antioquia secretaría de educación” (folio 9 C-2).

La vía de hecho atribuida al pronunciamiento atrás citado la sustentó, en síntesis, en lo siguiente: a) el funcionario citado exageró en el decreto de las cautelas porque también la extendió a su apartamento, un vehículo y todos los muebles y enseres; b) que “el proceso ejecutivo se encuentra en la fase procesal de contestación a la demanda y no ha (sic) habido sentencia ni pruebas que demuestre que se debe esa cantidad de dinero” (folio 25); c) que el descuento ordenado le mermaba su salario al punto que le impedía adquirir las medicinas formuladas para tratar el cáncer que padece y cumplir con las restantes obligaciones, tales como, deudas financieras, servicios públicos y erogaciones personales; y, d) que en varias oportunidades intentó conciliar con la demandante, pero que todas resultaron fallidas.

Finalizó citando varios fallos constitucionales que, según ella, hacían referencia al tema (folios 21 a 34). 2. La Jueza alegó que hasta ahora los demandados ninguna petición habían formulado para levantar o limitar esos embargos y, además, que omitieron presentar inconformismo frente a la providencia objeto de queja (folio 52). Martha Oliva Orozco Sánchez dijo que ningún exceso existía en las cautelas dado que estaba reclamando el pago de una considerable suma de dinero y el valor de los bienes al momento del remate no era muy representativo (folio 56).

EL FALLO CENSURADO El Tribunal negó la concesión de la tutela, pues estimó que la ejecutada dentro del proceso tenía la posibilidad de pedir la cancelación de la retención que pesaba sobre su salario o la disminución de las medidas ordenadas, con apoyo en los artículos 519 y 517 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y frente a esas nuevas decisiones que se emitieran formular los recursos pertinentes (folio 69).

LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en lo argumentado en el escrito de tutela y añadió que no acudió a la solución procesal que le insinúa el fallo atacado, porque carecía de recursos económicos para hacer el depósito a que se refiere la primer norma citada y que era inane pedir la reducción debido a que el juicio no estaba en la fase pertinente para ello (folio 76).

CONSIDERACIONES 1. La queja extraordinaria da cuenta que lo pretendido por la gestora es dejar sin valor el embargo que recae sobre su salario en proporción de la quinta parte que exceda del mínimo legal vigente, dispuesta en el Juzgado de conocimiento a petición de la ejecutante mediante auto de 3 de junio de 2010 (folio 9 C-2); y, que, en consecuencia, le sean reembolsados los dineros hasta ahora retenidos. 2.

Del estudio a que fue sometida la documentación aducida se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque, además del argumento vertido en el fallo objeto de censura, la demandada, aunque tuvo la oportunidad, omitió impugnar la providencia que decretó la cautela objeto de reclamación, siendo que tal decisión era susceptible de los resguardos previstos en el artículo 513, inciso 11º del Código de Procedimiento Civil y esa era la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observó una conducta de total aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone.

Situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 3. También se observa que si lo pretendido a través de este instrumento preferente y sumario es el levantamiento de la retención ordenada sobre el sueldo de la ejecutada soportado en los fundamentos expuestos en la demanda, tal pedimento debe hacerlo en primer lugar ante la autoridad que conoce del asunto dado que es el escenario propicio para ello. 4.

Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00536-01