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T 1100122130002010-00486-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 06 – 2010 EXP.: 11001-22-13-000-2010-00486-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de julio de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MANUEL ALFONSO MENESES MENESES contra los JUZGADOS VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad, y el banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios judiciales le han quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario que se le sigue. 2. Expone en apoyo de lo así argüido, que el banco Davivienda le otorgó un crédito en pesos, obligación que posteriormente y de manera unilateral reliquidó en UVR y así, lo demandó ejecutivamente, circunstancia que lo conduce a aseverar que el Juez Veintitrés Civil del Circuito le violó “ el derecho a la igualdad ante la ley ”.

Asegura, que según jurisprudencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, no es cierto que los préstamos otorgados en pesos deban, por ministerio de la ley, convertirse en la unidad señalada, pues para ello es menester contar con el consentimiento del deudor. En su caso, no era suficiente “ con que se le comunicara impositivamente … lo que habían hecho con su crédito, porque lo que debía hacerse era tomarle consentimiento para luego sí proceder a ello ”.

A la luz de lo narrado, pide que se ordene “ restablecer el Crédito en Pesos ”, tal y como en un principio se pactó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de auscultar la actuación procesal historiada, negó el amparo deprecado porque, primero, el actor no expuso al interior del proceso los argumentos que ahora esboza como sustento de su queja; segundo, porque del proceder judicial no emerge amenaza o violación de derechos superiores; y, tercero, “ por ausencia del presupuesto de inmediatez ”, pues han transcurrido más de cuatro años desde la época en que se dictó sentencia -08.02.05.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin informar el por qué de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción pues la indiferencia o desidia de su promotor ante las decisiones judiciales, no puede ser suplida mediante esta excepcional demanda de tutela. Según las pruebas adosadas a esta actuación, el 8 de agosto de 2003 el Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago en Unidades de Valor Real, UVR, en contra del señor Manuel Alfonso Meneses Meneses, quien “ pese haber comparecido al proceso, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda …”.

En ese orden de ideas, no existe manera de pensar que esta queja pueda tener alguna posibilidad de triunfo, ya que no es posible acudir válidamente a la justicia constitucional cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios; por lo tanto si el actor no estaba de acuerdo con la reliquidación del crédito presentada por el banco demandante, debió así discutirlo; sin embargo, no lo hizo pues decidió, así se colige de las pruebas, no participar de ese devenir procesal aún conociéndolo, pretendiendo ahora revivir esa oportunidad fenecida gracias, se itera, a su propia inactividad, circunstancia que riñe con la naturaleza residual y subsidiaria que comporta este especial resguardo. 2.

Desde esa perspectiva, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar el fallo impugnado, no sin antes advertir que el mandamiento de pago y la sentencia, motivos, específicos, de inconformidad, se profirieron hace más cinco años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00486-01