CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 04 – 2010 EXP.: 11001-22-13-000-2010-00175-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CRISTINA PRIETO MARTÍNEZ contra los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y SESENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, conculcados, en su opinión, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma, en síntesis, que el señor Fabián Alberto Arango Bolívar le vendió el inmueble ubicado en la carrera 28 No. 43-29, apartamento 703, negocio instrumentado en escritura pública No. 594 de 4 de mayo de 2006, debidamente registrada; el 27 de febrero de 2007 se enteró que debido a la hipoteca que desde el 30 de marzo de 2005 pesaba sobre el predio, Inversiones Japabol Ltda. había formulado en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, asunto del que conocía el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, despacho al que se presentó y, por intermedio de vocero judicial, alegó falta de legitimación por pasiva, ausencia de consentimiento, temeridad y mala fe, caducidad de la acción, enriquecimiento sin justa causa y “ la excepción genérica ”.
Añade, que pidió la práctica de varias pruebas, entre ellas la declaración del señor Arango Bolívar, decretadas por el Juzgado en proveído de 13 de marzo de 2008; sin embargo, sin que se terminaran “de practicar las pruebas ordenadas, el despacho cierra la etapa probatoria y profiere Sentencia, declarando no probadas las excepciones ”; en desacuerdo impugnó el fallo haciendo “ un análisis de la violación al Debido Proceso y a la necesidad de practicar las pruebas …”, sin ningún éxito, pues el superior confirmó la decisión atacada.
En sentir de la señora Prieto Martínez, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al omitir practicar todos los medios de convicción decretados, cobijando dicho descuido el testimonio de Fabián Alberto Arango Bolívar, sin que sea de recibo lo dicho por el superior en el sentido que “ el obligado a suministrar la dirección del testigo es la parte quien solicita la prueba, y no la parte contraria, y si no se puede recaudar dicha prueba no es culpa atribuible a la parte demandante ni al juzgado, pues quien debió allegar al testigo en este caso es la parte demandada ”, porque no es lo mismo cuando es el despacho quien decreta las pruebas “ y no las practica por culpa achacable al operador Judicial quien hace ilusorio para el ciudadano en común la orden que el mismo Despacho imparte …” De igual forma cuestiona la actora, el que al interior del juicio haya quedado evidenciado que el crédito ejecutado no fue desembolsado por la firma demandante, pues se trató de “ dineros particulares del Representante Legal de la misma ”, siendo éste quien ha debido iniciar, en nombre propio, la acción ejecutiva y no, como sucedió, la persona jurídica Japabol Ltda., cercenándosele de esa forma el debido proceso “ por cuanto al desconocer estos hechos, mi apoderado judicial en su momento fue privado del derecho de Recurrir el mandamiento de Pago y proponer Excepciones Previas por Inexistencia del demandante o demandado …”.
Por lo narrado en antelación, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por “ inexistencia del demandado …”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- negó el amparo deprecado porque, primero, la actora no atacó el auto mediante el cual se le corrió traslado para alegar de conclusión, providencia con la que se cerraba la etapa probatoria; y, segundo, porque las pruebas aportadas a dicho plenario permiten vislumbrar con claridad “ que el beneficiario de la acreencia perseguida mediante proceso de ejecución con garantía real era la sociedad Inversiones Japabol Ltda., frente a lo cual, si el dinero para constituir la acreencia a favor de esta persona jurídica lo facilitó su representante legal, o no, no riñe con la lógica ni constituye vulneración de los derechos fundamentales de la ejecutada …”.
LA IMPUGNACIÓN La señora Prieto Martínez impugnó el fallo sin informar el por qué de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Se queja la actora, en concreto, de unas pruebas que aunque decretadas no fueron practicadas y de que los accionados hayan pasado por alto que quien demandaba, no era el real acreedor. 2. Frente al primero de los puntos de disenso, de entrada se advierte el fracaso de la presente acción pues la indiferencia o desidia de su promotora ante las decisiones judiciales, no puede ser suplida mediante esta excepcional demanda de tutela.
Auscultado el proceso ejecutivo memorado, se observa que mediante auto de 8 de julio de 2008 el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal manifestó que por hallarse vencida “ la etapa probatoria…se dispone correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que presenten sus alegatos de conclusión ”; providencia frente a la que los extremos involucrados guardaron silencio.
Así las cosas, debió la accionante, de considerar que los medios de prueba ordenados no habían sido evacuados en su totalidad, atacar el proveído que clausuraba dicha etapa; sin embargo, no lo hizo pretendiendo ahora revivir esa oportunidad fenecida gracias, se itera, a su propia inactividad, circunstancia que riñe con la naturaleza residual y subsidiaria que comporta este especial resguardo. 3.
En cuanto al segundo de los puntos cuestionados, confrontado el haz probatorio aportado a este diligenciamiento con el soporte fáctico que sirve de estribo al presunto quebranto de garantías fundamentales, en cabeza de la actora, en verdad no surge tal evento pues las sentencias, punto final de la contienda relacionada con la presunta ausencia de legitimación en activa, son el resultado del análisis de la situación fáctica ventilada, atendiendo la fuente normativa que, en sentir, de los funcionarios, era la llamada a gobernar la temática.
Se cita, por ser suficiente, el fallo dictado el 30 de septiembre de 2009 por el ad quem en el que se dijo que “ los pagarés amparados con hipoteca…ni fueron tachados ni redargüidos de falsos, se presentaron en original, por lo que se consideran suficientes para probar la existencia de las obligaciones demandadas; y como quiera que entratándose de procesos ejecutivos con título hipotecario, la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble materia de la hipoteca, es la aquí demandada CRISTINA PRIETO MARTÍNEZ quien tiene dicha calidad ”.
En cuanto a lo informado por el representante legal de la demandante y relacionado con los dineros que entregó al deudor y la certificación expedida por el contador de dicha parte, para el superior ello no logra derruir “ la literalidad de los títulos valores y lo expresado en la hipoteca de garantía pues allí se expresa claramente que la orden de pago es a favor de la SOCIEDAD INVERSIONES JAPABOL LTDA. como acreedor, y además, dicha confesión y el documento mencionado son plena prueba de que el dinero si salió con destino al hipotecante ”. 4.
Expuestas de esa forma las cosas y teniendo en cuenta que la discrepancia planteada por la actora no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues las decisiones no se muestran absurdas producto de la mera voluntad del juzgador, deviene imperioso el fracaso de la tutela. 5. Finalmente y teniendo en cuenta que el registro en instrumentos públicos constituye un medio de publicidad que da cuenta de la situación en que se halla un bien raíz, es preciso decir que la señora Prieto Martínez conocía o tuvo que conocer, que cuando adquirió el inmueble involucrado en el proceso historiado ya pesaba sobre él la garantía real que ahora hace efectiva Inversiones Japabol Ltd. 6.
Por los antecedes narrados, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el cuaderno adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-00175-01