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T 1100122130002009-01390-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 2009 Exp.: 11001-22-13-000-2009-01390-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ STELLA MESA RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice la actora, que el 18 de abril de 1997 Conavi le otorgó a ella y a su esposo, Moisés Medina Tovar, un crédito por 78.2052 UPAC para la compra de vivienda; por dicho préstamo, la entidad bancaria formuló en su contra demanda ejecutiva hipotecaria correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien el 15 de abril de 2002 libró la orden de apremio solicitada, decisión de la que se notificó el 26 de agosto de 2002, cosa que no ocurrió con su cónyuge, debiendo nombrársele curador ad litem.

Agrega, que el 25 de marzo de 2004 se decretó el remate del bien entregado en garantía real, momento en el que aportó el certificado que daba cuenta que el señor Medina Tovar había fallecido desde antes que se iniciara el proceso, circunstancia que dio lugar a que se decretara la nulidad de todo lo actuado hasta ese instante; el 22 de julio de 2005 se dispuso, sin que se presentara un nuevo líbelo demandatorio, el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido Medina Tovar; el 16 de febrero de 2006 el despacho ordenó que se adosara una “ nueva demanda ”, proveído al que se opuso sin éxito el extremo activo.

Posterior a ello –prosigue-, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, requirió al ejecutor para que notificara, según lineamentos del artículo 1434 del Código Civil, a Luz Stella Mesa, acto que aunque no se cumplió no fue obstáculo para dar curso a la nueva demanda adosada el 28 de agosto de 2007. El 22 de agosto de 2008 se profirió sentencia ordenando la venta del predio en pública subasta, diligencia que se llevó a cabo el 1º de julio pasado.

En criterio de la actora, la anterior actuación constituye vía de hecho toda vez que luego de la nulidad decretada, no se le notificó en legal forma del mandamiento de pago. A la luz de los anteriores antecedentes, pide, por estar frente a un perjuicio inminente, tutelar las garantías fundamentales quebrantadas por el accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente dado que la actora no formuló los recursos de reposición y apelación contra las providencias que ahora fustiga, circunstancia que le cierra el paso a la actual acción dado que no fue creada para “ habilitar oportunidades procesales precluidas ”.

LA IMPUGNACIÓN La señora Mesa Ramírez impugnó el fallo sin informar el por qué de su disenso debido a que, así lo aseguró, no conoció los motivos de la negativa. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción pues la indiferencia o desidia de su promotora ante las decisiones judiciales, no puede ser suplida mediante esta excepcional demanda de tutela. 2.

Según las pruebas adosadas, la gestora intentó, apuntalada en situación fáctica idéntica a la actual, obtener la nulidad del proceso ejecutivo historiado, y aunque el resultado le fue desfavorable no impugnó esa decisión, lo que significa que fue gracias a su propio descuido que el ad quem no conoció de las presuntas irregularidades acaecidas al interior de ese juicio.

Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Adicionalmente, tampoco prosperará el amparo, debido a que si bien las disposiciones que lo rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

En el caso concreto, el proveído que negó la nulidad fue proferido hace más de diecisiete (17) meses -28.03.08- y si la actora se demoró ese tiempo para presentar su demanda, no puede alegar un “ perjuicio inminente ”, pues su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que viabilicen la intervención del Juez Constitucional. 4.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el cuaderno adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01390-01