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T 1100122130002008-01716-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 3454 de 2006Decreto 960 de 1970Ley 588 de 2000Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 11001-22-13-000-2008-01716-01 Decide la Corte la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por Gabriel Uribe Roldán contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor, mediante la presente acción, que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y estabilidad en el empleo, debido proceso administrativo, y derechos adquiridos, presuntamente conculcados por las accionadas, de acuerdo a los hechos que se compendian: 2.- Indica que actualmente se desempeña como Notario 52 de Bogotá, nombrado en interinidad y desempeñando funciones desde el 1 de agosto de 2002, y afirma haber cumplido con las normas que regulan la función notarial. 3.- Manifiesta que se sometió a la totalidad de las etapas contempladas en el Concurso Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial, y como resultado, según el Acuerdo 142 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, quedó en el puesto 64 de los elegibles para Bogotá D. C.; por lo tanto adquiriendo el derecho a ser elegido como Notario en propiedad para unas de las 76 Notarias, pues su puntaje fue de 80.8666667. 4.- Agrega el anterior Acuerdo, que se encuentra en firme, fue publicado en el Diario Oficial, le fue comunicado al Gobierno Nacional, tal como lo prescriben la normas- artículo 11 del decreto 3454 de 2006-, para que éste, de conformidad con el Decreto 960 de 1970, artículo 161, dentro de los 30 días siguientes, provea el cargo de Notario en propiedad; concluye que estar su nombre ahí incluido, constituye un derecho adquirido. 5.- Adiciona que el Gobierno Nacional ya proveyó 38 cargos en la ciudad de Bogotá D. C. y los otros no, sin que exista razón o motivo alguno para ello. 6.- Puntualiza, que estando en la lista de los elegibles, al igual que los ya nombrados en propiedad en esta ciudad, se vulneró su derecho a la igualdad y el debido proceso administrativo. 7.- Informa que en decisión adoptada por el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué se ordenó, de manera cautelar, que los cargos correspondientes a aquellos Notarios que hubieran acreditado la autoría de obras jurídicas, “ con certificados distintos al del registro en la Obra literaria editada de la Dirección Nacional de Derechos de Autor”, fueran nombrados en provisionalidad, situación a la que es ajeno, pues no se halla en la circunstancia examinada y decidida por el juzgado.

Continúa que dicha decisión, no impide hacer el nombramiento de Notarios en propiedad, de hecho el Gobierno ya nombró 38, razón por la cual no era procedente detener el nombramiento como el del suscrito, pero que al haberse realizado nombramientos provisionales, reemplazando a los Notarios con derecho a ser elegido en propiedad, ha generado un caos, “sin tomar en consideración los graves perjuicios y violaciones a los derechos adquiridos”, por lo cual solicita la tutela al derecho a la igualdad y al derecho al trabajo, que se encuentra en inminente situación real de ser violado, “lo que amerita una protección urgente”, y cita varios ejemplos en la ciudad de Bogotá D. C. 8.- Finaliza informando que elevó un derecho de petición el día 2 de Octubre de 2008, ante el despacho del Señor Presidente de la República, del Ministro del Interior y de Justicia, en su calidad de Ministro y Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, requiriendo para que lo nombrarán como Notario 52 de Bogotá D. C., sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. 9.- Solicita que el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior y de la Justicia, lo nombren como Notario 52 de la ciudad de Bogotá, por cuanto es integrante de la lista de elegibles y se abstengan de nombrar otra persona diferente a él. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo ampara el derecho de petición, ordenándole al Ministerio del Interior y de Justicia, por conducto del señor Ministro o quien haga sus veces, para que en un término perentorio de 48 horas, de respuesta a la petición del accionante.

Afirma que es improcedente la petición en el sentido de ordenar “el nombramiento de Gabriel Uribe Roldán, integrante de la lista de elegibles, como Notario 52 de Bogotá en propiedad” porque no se sabe qué contestará el Ministerio encartado frente al derecho de petición del accionante. LA IMPUGNACIÓN Reitera que ha cumplido con todos los requisitos para ser nombrado Notario en propiedad, según los antecedentes ya conocidos.

Llama la atención del Tribunal por cuanto la acción no iba dirigida a que le tutelaran el derecho de petición, el cual se presentó “como un simple antecedente de los hechos”, encaminado a la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y derecho al trabajo, aspectos sobre los cuales el a-quo omitió pronunciarse, “ invocando tan solo que no apreciaba la existencia de un perjuicio irremediable, contrariando expresa jurisprudencia de la Corte Constitucional que para el caso que nos concierne ha determinado inequívocamente la procedencia de la acción de tutela respecto de concursos públicos de naturaleza idéntica a la del Concurso Notarial” En escrito presentado el día 16 de enero de los corrientes, sustenta nuevamente el por qué deben ser tutelados sus derechos presuntamente conculcados, si se mantiene vigente la medida tomada por el juzgado de Ibagué, y explica que le corresponde la notaria 52, como su primera opción, y porque ningún otro concursante, con puntaje superior al suyo, tiene dentro de la lista de preferencias la Notaria 52 como alternativa prevalente.

Luego analiza su situación, bajo la óptica que no este vigente la decisión de dicho juzgado, para llegar a igual conclusión a la anteriormente anotada. CONSIDERACIONES 1.- El amparo que se solicita por el acciónante, tiene como soporte el Acuerdo Número 142 de 2008, - 9 de junio - por medio del cual se integran las listas correspondientes de elegibles para Bogotá, que en su artículo tercero prescribe: “ Comuniquese a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, a las autoridades indicadas en el artículo 161 del Decreto Ley 960 de 1970, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha comunicación, provean en propiedad los cargos de notarios.” 2.- El día 17 de Junio, o sea, antes de los treinta días fijados por el acuerdo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, se pronunció sobre una solicitud de medidas previas, en una acción popular, con la cual se pretende que, para la calificación de los participantes en el concurso de notarios, respecto del puntaje que se les asigne por publicaciones en el área del derecho se tenga en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 588 de 2000 y su decreto reglamentario 3454 de 2006, y no los requisitos adicionales establecidos en el numeral once (11) del artículo once (11) del acuerdo 01 de 2006, es decir, la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar de la obra publicada; su decisión fue: “ PRIMERO. Ordenar como medida cautelar, y hasta tanto se profiera una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones, la exclusión de manera provisional, de la evaluación y calificación de antecedentes y méritos dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, aquellas obras en áreas del derecho cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con la Ley 588 de 2000 y el decreto 3454 de 2006.

SEGUNDO. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, una vez sea notificado de esta providencia en la forma establecida en el artículo 321 del C.P.C. deberá darle inmediato cumplimiento.” 3.- Significa lo anterior que el acuerdo 142 ya citado, quedó subjudice, por cuanto los puntajes en ella obtenidos por los aspirantes a notarios, varían, restándoles a algunos participantes el puntaje que otorgaba el medio alternativo para publicaciones del Acuerdo ya señalado, lo que genera incertidumbre, sobre qué notaría le podía corresponder a algunos de ellos, dado que había que recomponer los puntajes y, por consiguiente, muy posiblemente el orden de asignación de las notarias. 4.- Interpuesto recurso de reposición el despacho, el día 2 de Julio del mismo año modificó la medida previa y la dejó con el siguiente contenido:

TERCERO. ORDENAR a las entidades nominadoras que el nombramiento de las personas que acreditaron las publicaciones de obras jurídicas con el requisito alterno dispuesto en el artículo 11 del acuerdo 01 de 2006, emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se haga en provisionalidad, hasta tanto el despacho se pronuncie de fondo en el presente asunto.

(…) SEXTO Advertir a las autoridades accionadas que la medida no aplica para los concursantes que de manera simultanea y dentro del término concedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial acreditaron la publicación de obras jurídicas no solo con la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, sino también con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal como lo prevé en el literal g) del artículo 5° del decreto 3454 de 2006.

SÉPTIMO. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, una vez sea notificado de esta providencia en la forma establecida en el artículo 321 del C.P.C. deberá darle inmediato cumplimiento.” 5.- O sea, que aquellos que acreditaron su publicación por el medio alterno, podían ser nombrados en “ provisionalidad ”, y a aquellos que lo acreditaron de ambas formas no se les aplica la medida previa, lo que significa que pueden ser nombrados en propiedad. 6.- Presentado recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 29 de agosto de 2008, decide: 1.- CONFÍRMESE parcialmente la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta Administrativa del circulo del Tolima, mediante providencia proferida el pasado 2 de julio de dos mil ocho, en el sentido que sólo se reconocerá la publicación de obras jurídicas a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes. 2.- SUSPENDASE en forma provisional la aplicación de la parte final del artículo 11, numeral 11 del acuerdo 001 de 2006, en lo concerniente a: “o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado”, hasta tanto se dicte pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial, dar estricto cumplimiento a la presente providencia. 7. - El Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el acuerdo 163 de 2008, por medio del cual se da cumplimiento a la acción popular, suspende provisionalmente el articulo tercero de los acuerdos 124, 142 y 150 de 2008, “ que ordenan comunicar a las autoridades nominadoras indicadas en el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, para que dentro de los 30 días siguientes a dicha comunicación, provean en propiedad los cargos de notarios, en relación con aquellos aspirantes que hayan acreditado la autoría de la obra jurídica, a través del mecanismo alterno contenido en el artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 de 2008”. 8.- En esta situación judicial y administrativa, el accionante invoca que su derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo han sido vulnerado, veamos: Es cierto que han sido nombrados 38 notarios en la ciudad de Bogotá, en propiedad, pero no puede afirmarse tan categóricamente que no exista motivo alguno; en comunicación del 1 de Diciembre de 2008 la Superintendencia de Notariado y Registro, dirigida al impugnante, así como al juez constitucional, aludiendo a la situación generada por la decisión judicial manifiesta “ En consecuencia y en virtud de la decisión adoptada y del acuerdo mediante el cual se dio acatamiento a la misma, se dio curso por parte del Consejo Superior, a todos los nombramientos que aquellos aspirantes que no resulten afectados con la decisión final que haya de adoptar el Juez Cuarto Administrativo de Ibagué en la referida acción constitucional.” Y advierte “por tanto a la fecha, quedan pendientes únicamente y en cumplimiento de la decisión emitida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, el nombramiento y la posesión de los aspirantes cuyo modo de acreditación de la autoría de la obra jurídica se encuentra suspendido provisionalmente, o cuya escogencia de la Notaria efectuada al momento de la inscripción coincide o interfiere con la de aquellos aspirantes que acreditaron la obra jurídica, a través del mecanismo alterno, dado que, cabe reiterar, el puntaje final determinará si tales aspirantes permanecen o no en la lista de elegibles y el número especifico de notarias en la que deben de ser asignados”.

Dicho de otra manera, la decisión judicial generó dos tipos de situaciones, con supuestos fácticos totalmente diferentes, la primera permitió el nombramiento en propiedad, puesto que la decisión judicial, sea cual fuere no los afecta, y la segunda mantiene a los demás elegibles en vilo, hasta que se defina, por lo que no se puede hablar del violación al derecho de igualdad, así como de los otros derechos presuntamente conculcados. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión servicio PAGE 12 EXP.: 2008-01716-01