Micelio
T 1100122130002008-00872-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-13-000-2008-00872-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 20 de 2008, mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Luz Mila Silva Sánchez contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el fondo accionado, en vista que el recurso de reposición que promoviera en enero 11 del cursante año contra la Resolución No. 510 de diciembre 20 de 2007, mediante la cual se le negó el subsidio de vivienda de interés social, no ha sido resuelto.

CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política patria.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, pues el Fondo accionado “ se creó como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ”, conforme reza el artículo 1° del Decreto 555 de 2003; por tal razón, y, como quiera que por disposición del artículo 1° numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela enfiladas contra las entidades de esa estirpe deben ser diligenciadas por los aludidos juzgados, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido, entre otras providencias, en las de 21 de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2008 (Expedientes T. No. 00016-01 y 00025-01). Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- DISPONER que por Secretaría se remita la presente queja al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, al cual había sido repartida. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC Exp. T. No. 2008-000872- 01